ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6987A
Número de Recurso1762/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1762/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1762/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representación procesal de D. Olegario presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 321/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 125/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Andújar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras D.ª María Amparo Alonso León, en nombre y representación de D. Olegario, y D.ª Brigida, en nombre y representación de Allianz S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 30 de junio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Olegario interpuso demanda frente a la aseguradora Allianz S.A. en la que reclamaba el pago de la cantidad que decía corresponderle tras haberle sido reconocida una invalidez permanente absoluta, que se encontraba cubierta por el seguro contratado.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Andújar estimó íntegramente la demanda al entender que el actor habría cumplido con su obligación de declarar el riesgo y, por tanto, no habría incurrido en dolo ni en culpa grave al rellenar el cuestionario de salud que le fue presentado.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, absolvió a Allianz S.A. de los pedimentos deducidos en su contra. Y ello por entender que en la conducta del Sr. Olegario habría concurrido dolo o, al menos, negligencia grave por no haber declarado la existencia de lesiones en sustancia blanca que figuraban como antecedentes en el momento de rellenar el cuestionario de salud que le fue presentado.

Así, la parte actora formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por cuanto la audiencia provincial habría incurrido en error patente en la valoración de la prueba pericial practicada a su instancia. El recurrente sostiene que el referido informe no reflejaría la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida en cuanto a que las lesiones desmielinizantes que padecía el Sr. Olegario estuvieran relacionadas médicamente con la esclerosis múltiple que dio lugar a su invalidez permanente absoluta.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula también en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 10 de la LCS por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa la concurrencia de dolo o culpa grave en el tomador del seguro al rellenar el cuestionario de salud como causa para exonerar del pago a la aseguradora. Según el recurrente, no cabe exigir al tomador una declaración del riesgo que vaya más allá de lo que conoce, percibe y entiende, que es lo que habría hecho la audiencia en el caso de autos oponiéndose así a la jurisprudencia de esta Sala. Entiende que la sentencia recurrida yerra al apreciar dolo o culpa grave en la conducta del Sr. Olegario al no declarar que, tres años antes de la firma del contrato, había sufrido un ictus, pues se encontraría recuperado y tal accidente vascular no habría tenido influencia alguna en la esclerosis causante de su invalidez.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). A lo largo del motivo el recurrente parte de la premisa inexacta consistente en que la audiencia provincial aprecia dolo o culpa grave en la conducta del Sr. Olegario por no declarar éste que, tres años antes de la firma del contrato de seguro, había sufrido un ictus. Sin embargo, obvia que la audiencia provincial (además de apreciar que el recurrente sufrió un ictus en el año 2006 y que, como consecuencia de ello, estaba sometido a control médico y revisiones periódicas) declara como probada la existencia de lesiones en sustancia blanca "probablemente desmielinizantes" en seguimiento que figuraban como antecedentes en la revisión médica de 14 de marzo de 2009 (es decir, seis meses antes de la fecha de suscripción del contrato de seguro) y que sí están relacionadas con la esclerosis múltiple. Dicha lesión no fue declarada en el cuestionario de salud presentado por la entidad aseguradora.

(ii). Íntimamente relacionado con lo anterior, el motivo primero incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados.

Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Como ya se expuso en el anterior apartado, la audiencia provincial concluye que el Sr. Olegario sufrió un ictus en el año 2006 como consecuencia del cual estaba sometido a revisiones médicas periódicas y que, en la realizada el 9 de marzo de 2009 (seis meses antes de la suscripción del contrato de seguro), se hizo constar la existencia de lesiones en sustancia blanca en seguimiento, que no declaró en el cuestionario de salud que le fue presentado por Allianz. Dichas lesiones sí estaban relacionadas con la esclerosis determinante de la incapacidad permanente absoluta.

Sobre esta base fáctica, la sentencia recurrida aplica de forma correcta la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 1234/2003, de 31 de diciembre, 374/2007, de 4 de abril y 1200/2007, de 5 de noviembre invocadas por la audiencia, según las cuales el deber del tomador consiste en contestar verazmente al cuestionario que se le someta declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la declaración del riesgo.

Tampoco contradice la jurisprudencia contenida en las sentencias invocadas por el recurrente, pues recogen supuestos distintos al caso de autos y, por consiguiente, no existe identidad de razón entre aquéllos y éste. Así, las SSTS 222/2017, de 5 de abril y 157/2016, de 16 de marzo, tratan supuestos en que no se aprecia dolo en el tomador del seguro en el deber de declaración del riesgo porque el cuestionario presentado por la aseguradora adolecía de imprecisión, lo cual había de ser soportado por ella. Por lo que respecta a la STS 515/2012, de 28 de julio se refiere al deber de comunicar al asegurador las circunstancias que agravan el riesgo declarado, según lo dispuesto en el artículo 11 de la LCS.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 321/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 125/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Andújar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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