ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:15A
Número de Recurso2908/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Argimiro presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 242/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 617/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Caja Granada Vida, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrida. Consta el nombramiento de D.ª Belén Romero Muñoz, para representar, por el turno de oficio a D. Argimiro , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se ejercitaba acción de reclamación de cantidad frente a la aseguradora . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo, donde se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto los establecido en las SSTS 31 de mayo de 2007 , 6 de abril de 2001 , 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007 , que establecen que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación de cuestionario, y esa falta de presentación de cuestionario no puede suponer que las consecuencias derivadas de ello recaigan sobre el tomador asegurado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 2 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque efectivamente la jurisprudencia dela Sala establece que si el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado ( STS de 4 de abril de 200704/2007 , recurso 2071 / 2000, STS de 31 de mayo de 1997 , STS de 6 de abril de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ). Y en esta doctrina funda la recurrente su recurso y el interés casacional en que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina, pero lo cierto es que el planteamiento del recurso desconoce que la sentencia recurrida, concluye que sí hubo cuestionario de salud, y la omisión intencionada de circunstancias trascendentes, dado que solo tiene por probado que es la materialización del traslado al cuestionario de las preguntas, lo que fue hecho por una empleada del banco, pero que las respuestas las dio el asegurado, no habiéndose acreditado abuso de firma en blanco, o que las respuestas no se correspondieran con las realmente emitidas por el asegurado, de manera que no se da el supuesto de hecho para la aplicación de la doctrina de la Sala que fundamenta el recurso, porque se tiene por probado que el asegurado realmente contestó el cuestionario y la empleada del banco se limitó a transcribir sus respuestas al cuestionario.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 242/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 617/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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