STSJ Canarias 1647/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1647/2010
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 01 de diciembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por D.. Juan Miguel contra sentencia de fecha 17/11/2008 dictada en los autos de juicio no 1131/2006 en proceso sobre Cantidad, y entablado por D. /Dna. Juan Miguel contra. TANAGUA DE EXPLOTACION TURISTICA S.L. y EUROVIDA S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 18.06.1998, con la categoría profesional de recepcionista, y un salario según convenio y categoría profesional.

SEGUNDO

La actora entró en proceso de IT en fecha de 28.12.2005, siéndole reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual por el INSS en fecha de 22.08.2006 en base a un diagnóstico de miopía magna en ambos ojos con desprendimiento de retina en ojo derecho intervenido en dos ocasiones, última 03-06 (se refiere al ano 2006), agudeza visual o.d. movimientos de manos por el hemicampo nasal. O.I. 0.12.

TERCERO

la entidad aseguradora EUROVIDA S.A. mantiene relación en concepto de entidad aseguradora con la empresa para la que trabajaba el actor, TANAGUA DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.A., quien siempre ha tenido al corriente el pago de las primas del seguro contratado.

CUARTO

El Convenio Colectivo de Hostelería y turismo de la provincia de Las Palmas para el ano 2004 establece en su artículo 20 el derecho a percibir, en caso de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, la cantidad de 6.010#12 Euros en concepto de póliza de seguro de vida siendo el total del capital asegurado el de 12.000 euros conforme a la modificación del importe asegurado efectuado por la entidad aseguradora con fecha de efectos de 20.06.2003 y comunicada a la empresa codemandada en fecha de 19.10.2004, si bien reclama la actora en el presente procedimiento un total de 10.517#71 euros, así como el aumento de un 20% en concepto de intereses por mora.

QUINTO

Mediante comunicación de la entidad EUROVIDA S.A. de fecha 27.10.2006 la misma deniega al actor la cantidad reclamada por el mismo en concepto de indemnización de póliza de seguros alegando a tal efecto la ocultación de datos en la declaración de salud de fecha 17.06.2003.

SEXTO

Todas las declaraciones de salud presentadas a la entidad aseguradora respecto de los trabajadores de TANAGUA EXPLTACIÓN TURÍSTICA S.L. en fecha de 17.06.2003 obedecen a un modelo que consta, firmado por cada uno de los beneficiarios del seguro, si bien es claro que excepto en lo que a la firma se corresponde, ha sido rellenado por la misma persona y en todos y cada uno de ellos se niega cualquier tipo reincidencia o problema médico.

SÉPTIMO

Informe emitido por la doctora Clara de la Clínica de Ojos, sita en la calle Néstor de la Torre no 7 de esta capital en fecha de 16.10.2006, entre otras cosas indica que el actor presenta miopía AO (en ambos ojos) con un fondo de esclerocoroidosis miópica, sin lesiones de peligro, al menos desde mayo del ano 1998.

OCTAVO

Con fecha de 14.11.2006 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el

28.11.2007, con el resultado final de 'Intentado si efecto'.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra la empresa TANAGUA EXPLTACIÓN TURÍSTICA S.L. y la entidad EUROVIDA S.A., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de cuantos pedimentos se hacían contra las mismas directa o indirectamente en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario por EUROVIDA S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, que solicitaba la indemnización establecida en el convenio colectivo de Hostelería ante su situación de incapacidad permanente total. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de revisión fáctica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que se adicionen dos nuevos hechos probados con el siguiente texto: "No teniendo opción los trabajadores de indicar otra cosa en cuanto a las cuestiones de salud preguntadas, ni observaciones, no expresando la voluntad del suscriptor sino limitándose el actor, como el resto de los trabajadores, a firmar un documento preconstituido, no ocultándose datos en dicha declaración al no estar rellenada por el actor' y otro 'El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desempenando las funciones de recepcionista desde 1998, no siendo hasta el día 28-12-05, fecha en que causa baja por incapacidad temporal por miopía magna, que daría con posterioridad 28-2-06 la declaración de actor por el INSS de la incapacidad permanente'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Respecto al hecho sexto que se pretende anadir el mismo no resulta de documento alguno suponiendo una mera opinión subjetiva del recurrente no apoyada en documento alguno. Respecto al séptimo tales circunstancias constan expuestas en al sentencia en los hechos primero y segundo.

El motivo se desestima.

TERCERO

Se articula por el actor además motivo de censura jurídica, bien que sin citar expresamente ni el artículo 191 c) de la LPL, ni los preceptos materiales que se entienden infringidos, pero es de aplicación la doctrina del Tribunal constitucional en sentencias como la 294/1993, de 18 de octubre donde se establece que de acuerdo a 'una constante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley . Con todo, también hemos reiterado que el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC 51/1982 ; 3/1983 ; 14/1983 ; 123/1983 ; 57/1985 ; 160/1993, entre muchas otras) y que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario,...

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