STS 1197/2003, 19 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2003
Número de resolución1197/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Eloy , contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 326/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 308/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro. Ha sido parte recurrida la compañía CHASYR SEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Eloy contra la aseguradora CHASYR SEGUROS solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO (15.297.638) PESETAS, más el interés legal del 20% desde la fecha marcada por la Ley de Contrato de Seguro, con expresa condena en (sic) de la demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 308/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de D. Eloy contra Chasyr Seguros y Reaseguros, S.A. debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al demandante la suma de 14.562.508 pesetas, sin que proceda verificar expresa condena en costas."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 326/96 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, adherido el demandante a la impugnación para que se acogieran los pedimentos de su demanda no estimados, acordado el recibimiento a prueba a petición de la demandada-apelante y practicadas las por ella propuestas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 1997 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Uribarri en nombre y representación de la Cía. Aseguradora Chasyr Seguros y Reaseguros, hoy denominada Eagle Star, y desestimando la adhesión formulada por la representación de D. Eloy , contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía número 305/95, a que este rollo se refiere, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rojo en nombre y representación de D. Eloy contra la Cía. Aseguradora Chasyr Seguros y Reaseguros, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición al actor de las costas de la instancia; sin expresa imposición al apelante de las costas causadas por su recurso en esta alzada y con imposición al adherido de las causadas por su adhesión".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1258, 1261, 1262 y 1278 CC y de la jurisprudencia sobre el carácter consensual del contrato de seguro; el segundo por infracción del art. 6 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia al respecto; el tercero por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y el cuarto por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 19 de mayo de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la sentencia impugnada, con costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulado el presente recurso de casación en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, únicamente el segundo de ellos merece ser examinado con detenimiento por esta Sala, ya que el cuarto, fundado en infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no es en rigor un verdadero motivo de casación sino un alegato para el caso de que, por la estimación de alguno de los motivos anteriores, esta Sala, tras casar la sentencia recurrida, totalmente desestimatoria de la demanda contra una compañía de seguros, asumiera la instancia como dispone el art. 1715.1-3º LEC de 1881 y, entrando a conocer del fondo de la demanda interpuesta en su día por el hoy recurrente, entendiera procedente la condena de dicha aseguradora a pagar la cantidad acordada por la sentencia de primera instancia en concepto de indemnización, pues sólo así cabría plantearse si, además, era procedente imponer a la misma demandada los intereses especiales del indicado precepto, tal y como el actor hoy recurrente pretendió al adherirse a la apelación de la parte contraria pero sin que, lógicamente, el tribunal de segunda instancia entrara a conocer de la cuestión por impedirlo la desestimación total de la demanda a consecuencia de la estimación del recurso de la aseguradora demandada; el motivo tercero, fundado en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y no están contradichos por otros elementos probatorios", desconoce que desde la reforma de la LEC de 1881 llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el alegado error fue eliminado del catálogo de motivos de casación contenido en el art. 1692, por lo que claro está que, al invocarse un motivo de casación que la ley no permite, incurre en inobservancia del párrafo segundo del art. 1707 y por tanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, siempre de la LEC de 1881, apreciable en sentencia como razón para desestimarlo; y el motivo primero, en fin, fundado en infracción de los arts. 1258, 1261, 1262 y 1278 CC y de la jurisprudencia sobre el carácter consensual del contrato de seguro, adolece de la cita de normas heterogéneas, causa de inadmisión por inobservancia del ya citado art. 1707 según reiteradísima doctrina de esta Sala, invoca una jurisprudencia que no ha podido ser infringida por la sentencia impugnada desde el momento en que ésta no niega la posibilidad de que exista un contrato de seguro sin documentar en la correspondiente póliza y, sobre todo, pretende una nueva valoración conjunta de la prueba para que esta Sala dé por buena la versión o "tesis" que propone el recurrente acerca de una entrevista en la que se habrían concertado varios seguros y que habría estado precedida de "distintas conversaciones sobre la posibilidad de hacer unas pólizas para diversos riesgos", versión que el recurrente, por ende, apoya muy especialmente en la prueba testifical, cuya valoración no es revisable en casación según jurisprudencia tan constante y reiterada que huelga su cita, de suerte que, siendo no menos constante y reiterada la que califica la existencia o inexistencia del contrato y de sus elementos esenciales como cuestión de hecho sólo revisable en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita inexcusable de algún precepto que contenga regla legal al respecto, la desestimación de este motivo también se impone, como la de los motivos tercero y cuarto, sin necesidad de mayores consideraciones.

SEGUNDO

Es el motivo segundo del recurso, fundado en infracción del art. 6 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 18 de julio de 1988 y 26 de febrero de 1997, el que en verdad somete a la consideración de esta Sala el auténtico núcleo del litigio, consistente en si el documento acompañado con la demanda, titulado "solicitud seguro CASA Y FAMILIA", fechado el 16 de julio de 1994, con efectos desde esa misma fecha y no firmado por nadie, equivalía a una proposición de seguro vinculante para la aseguradora demandada de modo que ésta viniera obligada a indemnizar al demandante-recurrente por los daños de su remolque-vivienda a consecuencia del incendio declarado en el mismo el día 18 de julio de 1994.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la aseguradora por entender que lo importante no era si existía contrato de seguro con arreglo al citado art. 6, sino que, en virtud de la prueba practicada en las actuaciones, la persona con la que había tratado el demandante se presentaba como agente de la aseguradora demandada, con conocimiento de ésta, "frente a terceros consumidores y potenciales clientes, ante los que actuaba, cuando menos, con poderes aparentes en tal sentido". La de apelación, en cambio, tras haberse acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia a petición de la aseguradora demandada para la práctica de las de confesión judicial del demandado, testifical del presunto agente de la aseguradora y documental consistente en testimonio notarial del libro registro de los agentes de la misma aseguradora y recibo de un seguro en que intervino una importante correduría, desestimó la demanda razonando que el documento acompañado con ésta como prueba del seguro del remolque-vivienda no era sino una mera solicitud a la que no se había añadido el pago de la prima, "por cuanto lo único acreditado es un pago parcial pero conforme se desprende del recibí presentado y obrante al folio 412 fue efectuado en fecha 15 de septiembre de 1994", a lo que se unía que la única fecha que podría tenerse por cierta respecto del mismo documento sería la de su entrada en la compañía aseguradora el 20 de julio de 1994, es decir, después de producido el siniestro.

La respuesta casacional al motivo examinado pasa por constatar que, como alega el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala ciertamente ha reconocido los efectos propios de una proposición de seguro, vinculante para la aseguradora durante el plazo de quince días, a documentos titulados como "solicitud". Así lo hizo la sentencia de 18 de julio de 1988 y así lo hizo también la de 26 de febrero de 1997, citadas ambas en el motivo. Pero no lo es menos que los casos examinados por tales sentencias diferían sobremanera del aquí enjuiciado, pues en el de la sentencia de 1988 la prima se había pagado el mismo día en que tanto el asegurado como el agente de la aseguradora firmaron el documento, que por eso se califica por esta Sala de "documento de cobertura provisional" y no de "simple solicitud"; y en el de la sentencia de 1997, además de las firmas del asegurado y de un denominado "inspector" de la aseguradora, el documento contenía un cálculo exacto del importe de la prima, de los impuestos repercutibles y del denominado "Rec. Externo", cálculos "propios de profesionales del ramo asegurador, no del asegurado".

De lo dicho se desprende que la aplicación en sus justos términos de la jurisprudencia citada en el motivo determina en realidad no su estimación sino su desestimación, pues el documento acompañado con la demanda no aparecía firmado por persona alguna, su entrega a la aseguradora no estuvo acompañada de pago alguno en concepto de prima y, en fin, sus menciones se limitan a datos tan genéricos como el de una cruz en el casillero correspondiente a "chalet (vivienda unifamiliar sin construcción adosada)", el tipo y matrícula del remolque-vivienda en el recuadro dedicado a "Observaciones" y, por último, las cantidades de 14.000.000 y 3.000.000 en la columna correspondiente a "Capitales solicitados" por continente y contenido, estando por el contrario en blanco la columna correspondiente a "prima neta".

Si a todo ello se une que al tribunal sentenciador le pasó inadvertida la circunstancia de que la solicitud de seguro de transportes, cumplimentada según la demanda el mismo día que la del seguro litigioso, tiene fecha 19 de julio, posterior por tanto al incendio del remolque-vivienda; que sin duda por la pluralidad de solicitudes de seguro el mismo tribunal parece entender que finalmente se emitió póliza correspondiente al remolque-vivienda con efecto del 14-9-94, cuando la realidad es que tal póliza nunca llegó a emitirse con tal fecha ni con ninguna otra, según reconocen ambas partes; que en las solicitudes de otros seguros a la misma aseguradora sí se hizo constar en cambio el importe de la prima; que la identificación del riesgo y de los objetos asegurados en la solicitud litigiosa era tan mínima que resulta difícilmente imaginable una conformidad de la aseguradora con la cobertura de un remolque-vivienda sin más datos; que en el documento litigioso consta como fecha el 16 de julio pero en la demanda, al relatarse el incendio del remolque declarado el día 18, se alude sin embargo a "ese día 18 de julio" como si fuera el mismo en que se había rellenado el documento, y, finalmente, que la condición de agente de la persona con quien trató el demandante- recurrente ha quedado sumamente ensombrecida, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, porque el tribunal sentenciador no sólo no infringió el art. 6 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta, sino que, además, su apreciación añadida de que en ningún caso la aseguradora demandada había contratado el seguro litigioso antes del siniestro se corresponde plenamente con todo lo actuado en el proceso.

En consecuencia, sin que ello signifique seguir el criterio estrictamente formalista de la sentencia de 7 de abril de 1994, sí debe estarse a la doctrina de la sentencia de 2 de febrero de 1990 que, siguiendo el criterio de la sentencia de 24 de junio de 1982, rechaza que el asegurador pueda quedar vinculado por una mera solicitud de seguro que realmente sea tal solicitud y no, por su contenido y relaciones entre las partes, una verdadera proposición ni un documento de cobertura provisional.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Eloy , contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 326/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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