STS 480/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:3279
Número de Recurso2694/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 448/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 461/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. Juan contra la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando se dictara sentencia por la que: "1.- Se declare que la Compañía de Seguros demandada, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, está obligada a pagar al demandante:

a.- Un subsidio diario a partir del día 19 de Agosto de 1994 y hasta el día 15 de Marzo de 1996, ambos inclusive, a razón de 5.000, Pts diarias, más las revalorizaciones pactadas en la Condición General 14.1 (página 6) a partir del día 16 de Noviembre de 1994 (aplicable a los subsidios devengados a partir de ese día) y a partir del día 16 de Noviembre de 1995 (aplicable a los subsidios devengados a partir de ese día); con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde que transcurrieron tres meses desde la fecha de su respectivo devengo diario, o, en su defecto, con más los intereses legales a partir de la fecha de presentación de esta demanda.

b.- Un capital de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (35.000.000, Pts), con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 16 de Junio de 1996 (en que habían transcurrido tres meses desde la fecha de terminación del período de incapacidad temporal), o, en su defecto, con más los intereses legales a partir de la fecha de presentación de esta demanda.

c.- El importe, que se determine en período probatorio, o, en su defecto, en ejecución de Sentencia, de la revalorización de la indemnización procedente (la señalada en el apartado "b" precedente, o, en su defecto, la que, por debajo de la misma, señale el Juzgado), calculada, conforme al artículo 14.1 de las Condiciones Generales), teniendo en cuenta que el día 5 de Agosto de 1995, al cumplirse la cuarta anualidad de vigencia de la Póliza), procedió una cuarta revalorización anual; con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 16 de Junio de 1996 (en que habían transcurrido tres meses desde la fecha de terminación del período de incapacidad temporal), o, en su defecto, con más los intereses legales a partir de la fecha de presentación de esta demanda.

  1. - Se condene a la Compañía Mercantil demandada a pagar al demandante referidos principal e intereses, incrementados los legales en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.

  2. - Se impongan las costas a la Compañía demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, dando lugar a los autos nº 461/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don José María Menero de Pereda en nombre y representación de DON Juan frente a MERCANTIL WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la suma de 4.592.000 ptas más un interés del 20% desde la fecha del siniestro hasta el completo pago; cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 448/00 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, y adherida a la impugnación la compañía demandada para que se redujera la base cuantitativa del interés del 20 por ciento, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Manero de Pereda, y desestimando la adhesión formulada por la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso, en las representaciones que tienen acreditadas en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, se revoca la misma únicamente en el sentido de elevar a 5.800.000 pesetas la cantidad en la que procede indemnizar a don Juan. En todo lo demás se confirma la sentencia de instancia, con imposición a la parte adherida de las costas causadas por su adhesión, y sin hacer imposición de las costas causadas por el apelante principal".

QUINTO

Denegada por Auto del siguiente día 29 la aclaración de dicha sentencia sobre el texto del art. 20 LCS aplicable, dándose por sentado que era el anterior a la reforma de 1995, y anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en ocho motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º todos los demás: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 3.1 LCS ; el tercero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos de adhesión; el cuarto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios; el quinto por infracción del art. 1225 en relación con el 1218, ambos del CC; el sexto por infracción de los arts. 3.1 LCS y 10 de la Ley 26/84 en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos de adhesión; el séptimo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos de adhesión; y el octavo por infracción de los arts. 3.1 LCS y 10 de la Ley 26/84 en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos de adhesión.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 27 de abril de 2004.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició en virtud de demanda interpuesta por el tomador asegurado de un seguro de accidentes interesando la condena de la aseguradora a pagarle un subsidio diario de 5.000 ptas. más las revalorizaciones pactadas y con más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (petición a), un capital de 35 millones de ptas., con más los intereses de ese mismo artículo (petición b) y el importe de la revalorización de la indemnización que procediera con más aquellos mismos intereses (petición c).

La sentencia de primera instancia, muy centrada en la indemnización solicitada en el pedimento b) y por tanto en su cálculo según las condiciones de la póliza en relación con el grado de incapacidad del demandante, consideró como suma procedente la de 5.800.000 ptas., pero considerando recibida a cuenta por el actor la cantidad de 1.208.000 ptas, acabó estimando la demanda únicamente para condenar a la aseguradora demandada a pagar a su asegurado la cantidad de 4.592.000 ptas, más un interés del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante y adherida a la impugnación la aseguradora demandada, únicamente para que los intereses del 20% no se aplicaran sobre la suma de 1.208.000 ptas ofrecida en su día, que no pagada, al asegurado, la sentencia de segunda instancia, desestimando la impugnación adhesiva de la aseguradora, estimó el recurso del actor únicamente para elevar la suma indemnizatoria a 5.800.000 ptas. porque el Letrado de la propia aseguradora había reconocido en el acto de la vista del recurso que la cantidad de 1.208.000 ptas. computada por el juzgador del primer grado como entrega a cuenta había sido simplemente ofrecida al asegurado demandante pero éste no la había aceptado. En su sentencia, el tribunal se cuida de puntualizar que en el acto de la vista del recurso el Letrado del demandante no había reproducido la petición a) de su demanda relativa al subsidio diario ni tampoco la petición c) relativa a la revalorización de la indemnización interesada en la petición b), por lo que la desestimación de esas dos peticiones de la demanda debía entenderse consentida por el actor- apelante.

Contra la sentencia de apelación únicamente recurre en casación este último mediante ocho motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los demás.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, impugna la sentencia recurrida por incongruente al entender la parte recurrente que su omisión de pronunciamiento alguno sobre las peticiones a) y b) de su demanda (o 1.a y 1.c según la literalidad del "suplico") no está justificada en tanto en cuanto "debe primar la naturaleza del recurso de apelación" como limitado únicamente por las pretensiones formuladas en su momento por las partes.

Así planteado, el motivo no puede ser estimado porque si bien es cierto que, como se aduce en el alegato del motivo, en el régimen de la LEC de 1881 la incomparecencia a la vista del recurso de apelación no comportaba el desistimiento o separación del recurso, no lo es menos que si las partes comparecían, y sobre todo si lo hacía la parte impugnante, el principio "tantum devolotum quantum apellatum" (se devuelve al tribunal sólo aquello de lo que se apela) imponía una solución equivalente a la que hoy establece el apdo. 4 del art. 465 LEC de 2000 para la apelación por escrito, ya que de otra forma la parte apelada desconocería el exacto alcance del recurso y los extremos o puntos del mismo que a su derecho conviniera impugnar.

Así lo ha declarado siempre la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 15-3-05 en recurso nº 3993/98 y 15-3-06 en recurso nº 4972/99, ambas con cita de otras muchas) y por ello el motivo no puede prosperar, máxime si se considera que en el presente caso el Letrado de la parte contraria al hoy recurrente facilitó en altísima medida la estimación parcial del recurso de este último reconociendo, precisamente en el acto de la vista del recurso y en actitud que le honra, que la aseguradora demandada no había llegado a entregar efectivamente a su asegurado demandante la cantidad de 1.208.000 ptas. a cuenta de la indemnización final, como en cambio sí había entendido el juzgador del primer grado.

TERCERO

La desestimación del primer motivo del recurso determina por sí sola la de sus dos últimos motivos (séptimo y octavo) porque, orientados a que se acojan aquellas peticiones a) y c) de la demanda sobre las que el tribunal de apelación habría dejado indebidamente de pronunciarse, claro está que no constituyen verdaderos motivos de casación, sino peticiones reproducidas para el caso de que se hubiera estimado el primer motivo y esta Sala hubiera tenido que resolver sobre tales peticiones en funciones de órgano de instancia, como prevé el art. 1715.1-3º LEC de 1881, buena prueba de lo cual es que ambos motivos se amparan en el ordinal 4º del art. 1692 de la misma ley y se fundan en infracción de la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos de adhesión en relación con la condición general de la póliza relativa al subsidio de incapacidad temporal (motivo séptimo) y en infracción de los arts. 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro y 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con esa misma jurisprudencia pero aplicando todo ello a la garantía de revalorización contenida en la póliza (motivo octavo).

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso pueden estudiarse conjuntamente por estar ambos dirigidos a que la suma indemnizatoria solicitada en la petición b) de la demanda se eleve de 5.800.000 ptas, cantidad fijada en la sentencia recurrida, a 35 millones de pesetas, cantidad mencionada en las condiciones particulares de la póliza. El motivo segundo se funda en infracción del art. 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro e impugna la sentencia recurrida por no haber considerado que la condición general de la página 13 de las condiciones generales de la póliza, conteniendo un baremo de grados de invalidez, era una cláusula limitativa de las condiciones particulares, necesitada por ello de aparecer destacada de modo especial y estar específicamente aceptada por el asegurado, ya que la consecuencia de su aplicación es que no se reconozca la imposibilidad del recurrente de usar su brazo derecho como una incapacidad permanente para su profesión de fontanero. Y el motivo tercero se funda en infracción de la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos de adhesión porque el conflicto entre la condición particular y la condición general debe resolverse, en caso de duda, en beneficio del asegurado por no serle imputable la oscuridad de las cláusulas del contrato.

Pues bien, ninguno de estos dos motivos puede ser estimado y ello precisamente porque eran las propias condiciones particulares en que se apoya el recurrente las que necesariamente imponían el complemento de las "condiciones generales y especiales" (no solamente generales como se aduce en el recurso) adjuntas a la póliza mediante la explícita remisión de aquéllas a éstas. Por lo que se refiere en concreto a las prestaciones aseguradas para el caso de invalidez permanente por accidente, se expresaba lo siguiente: "Suma base 10.000.000 modalidad progresiva -B (350)", figurando a la derecha, en alineación vertical con las cantidades para el caso de muerte por accidente y subsidio diario por incapacidad temporal por accidente, la cantidad de 35.000.000 de ptas. A su vez las condiciones especiales del seguro de invalidez permanente por accidente explicaban con toda claridad la forma de determinar los grados de invalidez, "que son independientes de la profesión del asegurado", así como la forma de determinar las indemnizaciones, con un apartado específico para "Si en las condiciones particulares figuraba contratada la Modalidad de Indemnización Progresiva B (350)", cual era el caso.

La cláusula o condición especial cuestionada no era, pues, limitativa de los derechos del asegurado, sino necesaria para complementar la mencionada condición particular que expresamente establecía una modalidad progresiva especificando además que era la B (350), con una suma base necesaria para el cálculo y otra cantidad que operaba como límite máximo de la indemnización. Así debe entenderse con arreglo al criterio unificador de la sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006 (recurso nº 3260/99 ) y conforme también a la sentencia de 5 de marzo de 2007 (recurso nº 1412/00 ), esta última dictada sobre un caso muy similar con aplicación de un baremo contenido en las condiciones especiales "independientes de la profesión del asegurado".

De lo dicho se desprende, a su vez, que tampoco se daba una oscuridad contractual que deba resolverse reconociendo al actor- recurrente el derecho a ser indemnizado en 35 millones de pesetas, pues en la propia condición particular invocada se contemplaba una modalidad progresiva que tenía su debida explicación en las condiciones especiales reconociendo el 100% sólo en casos muy diferentes de la imposibilidad de levantar el brazo derecho padecida por aquél (p.ej. pérdida o inutilización de ambos brazos o ambas manos, parálisis completa o ceguera absoluta).

En cuanto a la expresa mención de la profesión de fontanero en las condiciones particulares, tampoco puede tener el efecto que se pretende en el recurso, porque al cubrir también el seguro la responsabilidad civil del asegurado esa mención no anulaba lo previsto en las condiciones especiales en cuanto servía para evaluar no sólo aquel riesgo sino también el de sufrir accidentes.

Finalmente, tampoco puede compartirse la pretensión, no formulada con claridad pero deducible de los alegatos de estos dos motivos, de que cuando menos se reconozca una suma indemnizatoria de 10 millones de pesetas, pues ésta era un cifra que servía de base de cálculo y no como límite mínimo de cualquier indemnización por invalidez permanente cualquiera que fuese el grado de ésta, ya que entre los grados se contemplaban algunos tan patentemente menores como la inutilización sólo parcial de cualquiera de los dedos de la mano o de un pie.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios por declarar la sentencia recurrida que formular una petición subsidiaria de asignar a la pérdida de función del brazo derecho un porcentaje superior es un acto propio del hoy recurrente que implica aceptar como válidas las condiciones generales de la póliza inhabilitándole para interesar su ineficacia como cláusulas limitativas, tiene razón, ya que efectivamente cabe formular una petición subsidiaria para el caso de no ser estimada la principal sin que ello suponga renunciar a los fundamentos de la principal.

Sin embargo no por ello el motivo debe prosperar, ya que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia impugnada, no contra la totalidad de sus razonamientos, y en el presente caso la supresión de ese desacertado argumento del tribunal sentenciador resultaría irrelevante, pues por lo razonado para desestimar los motivos segundo y tercero debe mantenerse no sólo el fallo impugnado sino también lo esencial de los razonamientos del tribunal sentenciador que preceden al impugnado por este motivo.

SEXTO

El motivo quinto, fundado en infracción del art. 1225 en relación con el 1218, ambos del CC, también es irrelevante, pues impugna la sentencia recurrida por no haber declarado probado que en las condiciones particulares del contrato de seguro en cuestión figuraba la profesión de fontanero del hoy recurrente cuando, en realidad, nadie ha discutido tal dato. El tribunal sentenciador acepta que ésa era la profesión del hoy recurrente (FJ 2º) y esta misma Sala ha dado por sentado, al estudiar los motivos segundo y tercero del recurso, lo que aquí propugna el recurrente. Lo único que sucede es que, pese a tal mención, la sentencia recurrida califica el seguro como de accidentes y no como de incapacidad profesional, pero en el recurso no se impugna directamente esta calificación del contrato.

SÉPTIMO

Finalmente el motivo sexto, único ya pendiente de examinar, fundado en infracción de los arts. 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro y 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción aplicable por razones temporales al seguro litigioso, también ha de ser desestimado, ya que desde un planteamiento similar al de los motivos segundo y tercero pretende una modificación de la suma indemnizatoria eludiendo la prueba pericial expresamente mencionada por el tribunal sentenciador en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, prueba que igualmente resultó fundamental para el juzgador del primer grado y que, sin embargo, no se menciona en absoluto por el recurrente, a todo lo cual aún cabe añadir la ya referida determinación de los grados de invalidez en la póliza como "independientes de la profesión del asegurado".

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 448/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-Clemente Auger Liñán.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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