SAP Tarragona 29/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:163
Número de Recurso477/2005
Número de Resolución29/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 477/2005

ORDINARIO NUM. 582/2003

TARRAGONA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dieciseis de enero de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Norteña de Construcciones S.A. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Pajares Echevarría, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en 20 mayo 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 582/03 en los que figura como demandante ENDESA S.L. y como demandados FIATC, Transportes y Excavaciones J. Morell, S.A., Luis Andrés y Norteña de Construcciones S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elisabet Carrera Portusach, en nombre y representación de la entidad "ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.L.", contra la empresa "Transports i Excavacions J. Morell, S.A." y la compañía de seguros "FIATC SEGUROS, S.A.", ambas representadas por el Procurador Don Joan Vidal Rocafort, y además contra DON Luis Andrés y la mercantil "NORTEÑA DE CONSTRUCCIONES, S.A.", el primero no comparecido y la segunda representada por la Procuradora Doña Rosa Elías Arcalís y, en su virtud, se adoptan los siguientes pronunciamientos: a)Se condena a "TRANSPORTS I EXCAVACIONS J. MORELL, S.A.", a DON Luis Andrés y a "NORTEÑA DE CONSTRUCCIONES, S.A." a abonar solidariamente a la actora la suma de 10.236,38 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, obligación de la que será igualmente responsable solidaria la aseguradora "FIATC SEGUROS, S.A.", si bien únicamente hasta el límite de 8.189,10 euros en virtud de la franquicia estipulada en el contrato de seguro suscrito con "Transports i Excavacions J. Morell, S.A.". b)Se condena a todos los citados demandados al abono solidario de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Norteña de Construcciones S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las partes apeladas se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria en lo sustancial interpuesta por Endesa Distribución Eléctrica S.L. contra Transports i Excavacions J. Morell S.A. y Fiatc Seguros S.A., si bien posteriormente en virtud de lo establecido en el art. 14.2 L.Enj.Civil se demandó a solicitud de ésta última codemandada dado que se interesó la pendencia del presente procedimiento a fin y efecto de que comparecieran y contestaran a la demanda a D. Luis Andrés que no compareció y a la mercantil Norteña de Construcciones S.A., condenándoles a abonar solidariamente a la actora la suma de 10.236,38.-euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, obligación de la que será igualmente responsable solidaria la aseguradora Fiatc Seguros s.A., si bien hasta el límite 8.189,10.-euros en virtud de la franquicia estipulada en el contrato de seguro suscrito con Transports i Excavacions J. Morell S.A.; se alza contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia únicamente la Entidad mercantil condenada Norteña de Construcciones S.A. (NORCANSA), invocando en primer lugar que al haberse dado lugar a la intervención provocada que se regula en el art. 14 L.Enj.Civil , era necesario que en fase de alegaciones se solicitara la extensión de la condena de ambos codemandados, D. Luis Andrés y la entidad mercantil recurrente, y es por ello que la sentencia de instancia incurre en incongruencia; es cierto que la congruencia por su propio concepto, y según ha reiterado la Jurisprudencia, es la relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo ( SSTS 2 marzo 2000, 11 abril 2000, 1 julio 2002, 8 noviembre 2002, 11 marzo 2003, 19 enero 2005, 14 marzo 2005, 15 marzo 2006 ); en el presente caso no se ha modificado la "causa petendi", si bien en la demanda en primer lugar se demandó sólo a Transports i Excavacions J. Morell S.A. y a la Compañía de Seguros Fiatc, en virtud de la llamada al proceso de D. Luis Andrés y de la empresa Norteña de Construcciones S.A. a través de la intervención provocada solicitada por los codemandados al amparo de lo establecido en el art. 14.2 L.Enj.Civil , habiéndose dado traslado a la actora, ésta manifestó fehacientemente que mostraba su conformidad a fin de que fueran llamadas al proceso como demandadas, acordándose por auto de fecha 15 octubre 2003 , notificar la pendencia a ambos y emplazarlos a fin de que contestaran a la demanda y efectivamente así se llevó a cabo por la apelante, sin que alegara disconformidad en dicho escrito, ni recurriera su llamada al proceso, no así D. Luis Andrés, que fue declarado en rebeldía, asimismo en el acta que se extendió en relación a la audiencia previa consta fehacientemente que las partes están conformes en que no existe ningún defecto procesal que pueda ser subsanado en virtud de lo establecido en el art. 416 L.Enj.Civil , ya que podía haber alegado defecto en el modo de proponer la demanda, y solicitar que se le hubiese dado traslado de una "nueva demanda", como así pretende ahora la apelante, todo ello conlleva la desestimación de este primer motivo, habida cuenta de que no se ha producido indefensión, ya que del examen de las actuaciones, se evidencia que la demandante se ratificó en la demanda al mostrar su conformidad, por lo que se extendió el petitum a los codemandados sin necesidad de notificarlo y así lo entendió el Juez a quo como así se considera por esta Sala, apreciándose posteriormente la congruencia entre el petitum y el fallo, ya que el mismo ha dado respuesta a todas las pretensiones de las partes en esta litis, incluida la declarada rebelde.

SEGUNDO

En segundo lugar, invoca la excepción de presecripción y alega que está prescrita la posibilidad de accionar frente a la apelante, ya que la "primera noticia", como así lo aduce, es posterior a la demanda, puesto que ha transcurrido más de un año desde el evento (27 junio 2003) hasta el emplazamiento (6 noviembre 2003); a este respecto cabe decir que la demanda se instó en fecha 2 julio 2003, con fundamento en la responsabilidad extracontractual regulada en el art. 1.902 y 1.903 C.Civil ; la acción ejercitada comporta la posibilidad de ejercer la acción contra cualquiera de los implicados con base en la culpa "in vigilando" o "in eligendo", interpretándose por la Jurisprudencia de una manera favorable la solidaridad impropia a la exposición de la responsabilidad por daños, con estos criterios de interpretación se concluye que cuando las circunstancias generadoras del daño son imputables a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el más procedente (SSTS 23 enero 1990, 7 noviembre 2000 y otras ), por otra parte la solidaridad conlleva que lo que beneficia a uno aprovecha a los demás así como lo que perjudica se entiende alcanza al resto de los demandados solidarios, en virtud de la fuerza expansiva que alcanza a todos los que fueron demandados por la misma acción o razón de pedir (SSTS 28 febrero 1976, 17 julio 1984).

TERCERO

En tercer lugar como motivo del recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba en relación a la apreciación de la distancia por donde discurría la línea eléctrica subterránea, ya que la apelante aduce que actuó con la debida diligencia y que exigir catas manuales, es una prueba "diabólica", añadiendo que nos hallamos ante unas conducciones soterradas a más de un metro bajo tierra, sin señal alguna visible de su existencia, y que no se remitió el plano con un conocimiento exacto por donde discurría la línea sino que se limitó a adjuntar el plano solicitado sólo a título meramente orientativo. En relación a la culpa extracontractual, ésta no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a...

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