SAP Granada 597/2004, 20 de Octubre de 2004
Ponente | JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT |
ECLI | ES:APGR:2004:2145 |
Número de Recurso | 263/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 597/2004 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
D. ANTONIO GALLO ERENAD. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTD. ANTONIO MASCARO LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO -Nº 263/04 AUTOS Nº 987/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.-
S E N T E N C I A N U M.- 597
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil cuatro .-
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 263/04- los autos de J. Ordinario número 987/02 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Ildefonso , contra CÍA. SEGUROS WINTERTHUR, S.A.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de Noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso , representado por la procuradora Dª Carmen Galera de Haro, y defendido por el Letrado D. Carlos Ibáñez-Jiménez Herrera, frente a la Cía de Seguros Winterthur, S.A., representada por la procuradora Dª María Jesús Hermoso Torres, y defendida por el Letrado D. Eduardo Torres González-Boza, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de trescientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros con cincuenta céntimos (357.995,50 euros), más los intereses legales de dicha cantidad previstos en la Disposición Adicional Secta de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y supervisión de los seguros privados, que modifica el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el día 2 de abril de 1.998, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opuso la parte demandante respecto del interpuesto por la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan
La doble imputación que contenía la demanda contra D. Adolfo de la que derivaba su responsabilidad en orden a la reclamación de indemnización contra la aseguradora, como responsable civil directa, se reduce en la alzada a la del consentimiento informado.
Después de abundante cita legal y jurisprudencial, el Sr Juez de Instancia, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, viene a concluir que "Teniendo en cuenta lo expuesto y analizado el supuesto litigioso, los documentos que se han aportado-folios 103 a 195-no reflejan que se le facilitada a la madre del demandante, con anterioridad a la intervención, y dado su naturaleza, de alto riesgo, en lo que coinciden todos los informes periciales que constan en autos, la información "exhaustiva y suficiente" precisa para que pueda entenderse cumplida dicha exigencia legal, y desde luego en modo alguno a D. Ildefonso , que entonces contaba con 17 años-le quedaba poco mas de un mes para ser mayor de edad-, y que en principio, y no se ha acreditado lo contrario, contaba con capacidad suficiente para poder comprender la trascendencia del acto médico, que comprometía seriamente su patrimonio biológico y de sus consecuencias....". Añadiendo que "En todo caso, correspondiéndole a la demandada su acreditación (del consentimiento informado) en modo alguno se ha probado que tal información, que conforme al art 10.5 de la Ley General de Sanidad ha de ser "verbal y escrita", se hiciera, existiendo por ello una obligación legal por parte del médico a realizarla, por lo que, ante su falta, el pretendido consentimiento que se dice dado por la madre ha de estimarse viciado en su origen.....". Pero, ante ello, se alza la representación de la apelante Winterthur que aduce error en la valoración de la prueba en cuanto que sí hubo consentimiento informado, tanto verbal como escrito. No vamos a abundar sobre los requisitos de la información, a que alude el art 10.5 de la Ley General de Sanidad, suficientemente expuestos que, sintetizados, son: De carácter formal: verbal y escrita. De carácter temporal: que se ha de proporcionar de forma continuada, en el sentido de que no basta con informar en una sola ocasión, sino que se ha de realizar una información periódica. Y de fondo: en cuanto ha de ser completa y referirse tanto al diagnostico como al pronostico y a las alternativas del tratamiento, así como los medios con que cuenta el Centro para la realización de la intervención. Y como quiera que es en la documental, obrante a los folios 103 a 105, en que se basa el apelante para argüir la existencia de información escrita, que, dice, fue complementada por la también exigible información verbal, ofrecida por el facultativo antes de la intervención, nos hemos de ceñir a dos cuestiones: si la información fue dada por el propio facultativo y si el contenido de la información escrita fue adecuado a la exigencia legal. En cuanto al primer extremo, hay que distinguir entre la información verbal y la escrita. Si analizamos la declaración efectuada por el Dr Adolfo , en las diligencias penales previas a la demanda, en ella dice que "se le explica la necesidad de la intervención y las técnicas que se utilizan para la corrección de la deformidad....", explicando que debido a la elevada complejidad técnica y alto riesgo quirúrgico de éstas intervenciones "esta información se le da al paciente en el momento de ser incluido en lista de espera quirúrgica con posterioridad en una nueva cita por parte del servicio de anestesiología y por nuestra parte, donde nos firman el consentimiento informado, consentimiento que se nos da en fecha 10-2-1998". Es decir, que previamente a la información escrita, se produce la verbal. Y entiende el Tribunal que la duda, mas que razonable, que expresa el Sr Juez de Instancia a la hora de considerar como no probada la información verbal no deja de tener fundamento si se analiza la irregularidad de forma que aparece en el "consentimiento informado" que se fecha el 10 de febrero de 1998. Pues si bien es cierto que la única prueba practicada para acreditar el informe verbal proviene del propio informante que, obvio es decirlo, ha de ser sospechoso de parcialidad, si la duda que...
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