ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11226A
Número de Recurso2307/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2307/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MOG/MJ

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Recurso de casación contra sentencia dictada en procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Inadmisión del recurso de casación:1. Causa prevista en el art 483.2.2.º LEC , de falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico planteado. 2. Inexistencia de interés casacional porque no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2307/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Sofía Gutiérrez Figueiras

D. Samuel Martínez de Lecea Baranda

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Tomás , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 15/2015 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 1683/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 6 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda en nombre y representación de D.ª Marí Jose presentó escrito por el que se personaba en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Sofía Gutiérrez Figueiras en nombre y representación de D. Tomás , presentó escrito personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2017, se hace constar que únicamente ha efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el recurrente.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un procedimiento para la liquidación de la sociedad legal de gananciales. El cauce utilizado del interés casacional por el recurrente es el adecuado.

SEGUNDO

El recurso se desarrolla en un motivo único, en el que se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre las cuestiones fundamentales resueltas por la sentencia recurrida.

En concreto alega la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, 597/2004, de 20 de octubre, rec. 263/2004 , que declara que los informes periciales no deben suplantar la decisión del Tribunal, pero se deben explicar las razones por las que se acoge o se obvia.

Se cita también la sentencia n.º 268/2006, de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 5 .ª, de 6 de junio de 2006 , que declara que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, pero se deben señalar las razones que avalan la valoración.

El recurrente mantiene que esta doctrina es contraria a lo establecido por la sentencia recurrida ya que considera que la prueba pericial está bien hecha, a pesar de haber quedado claro que conculca las normas de la lógica.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. Por la causa de inadmisión prevista en el art 483.2.2.º LEC , de falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, ya que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, nunca puede fundarse en normas procesales, ni la jurisprudencia invocaba puede estar referida a cuestiones de naturaleza procesal, como la que plantea el recurrente referida a la valoración de la prueba pericial.

  2. Por la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegialmente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues únicamente se citan sentencias opuestas a la sentencia recurrida y además procedentes de diferentes Audiencias Provinciales ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), referidas a una cuestión procesal.

En definitiva, el recurso de casación a pesar de las alegaciones que ha presentado el recurrente por escrito de 6 de noviembre de 2017, no puede ser admitido ya que está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014 ).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer pronunciamiento de las costas del presente recurso.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 15/2015 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 1683/2012, del Juzgado de primera instancia n.º 6 de Elche, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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