STS, 25 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2366
Número de Recurso3557/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 178/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que es parte recurrida Doña Beatriz, representada por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Pedro, contra Don Gabriel y su esposa, Doña Isabel, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día sentencia por la que se condene a los indicados demandados, solidariamente, a pagar a mi principal la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTAS UNA MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS (7.701.150 pesetas) correspondientes, en cuanto a siete millones de pesetas, a la devolución del capital prestado y, en cuanto a setecientas una mil ciento cincuenta pesetas, a los intereses adeudados hasta la fecha de hoy, condenándoles asimismo, respecto al importe del préstamo reclamado, al pago de los intereses, en el porcentaje convenido, contados desde la fecha de la interposición de esta demanda y, respecto al importe de los intereses vencidos, al pago de los intereses legales, contados también desde la presentación de esta demanda. Se pide asimismo se condene a los demandados solidariamente, al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, previa alegación de la excepción de falta de personalidad en la persona del codemandado, Don Gabriel,: "se proceda a dictar Sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición a la parte actora de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Pedro contra Dª. Isabel y contra D. Gabriel, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra. Todo ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Juan Pedro que, fallecido en fecha 5 de noviembre de 1999, según quedó acreditado en autos, fue sucedido en su posición procesal por su única hija y heredera, Doña Beatriz, interpuso contra dicha Sentencia recurso de apelación, a resolver conjuntamente con el interpuesto contra Auto anterior, de fecha 26 de noviembre de 1997, por el que el Juzgado resolvía no considerar de carácter reconvencional la pretensión de nulidad contractual por simulación cursada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda. Admitido el recurso de apelación y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimosexta, dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Juan Pedro, actualmente sucedido por su heredera Dª. Beatriz contra el auto dictado por el Juzgado de 1º Instancia núm. 2 de Berga, de fecha 26 de noviembre de 1997, y se estima el recurso planteado por la misma parte contra la sentencia de fecha 4 de enero de 1998 . Con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Gabriel y Dª. Isabel a pagar solidariamente a dicha parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTAS UNA MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS, en concepto de capital (7.000.000 ptas.) e intereses vencidos a la fecha de la demanda (701.150 ptas.). Estas cantidades devengarán intereses a partir de la fecha de presentación de la demanda, en el porcentaje convenido por lo que respecta al capital, y los legales en cuanto a la de intereses vencidos. Se condena a los demandados asimismo al pago de las costas causadas en Primera Instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Doña Isabel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil y jurisprudencia sobre los contratos simulados, citando como exponente de la misma las Sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1989, 16 de diciembre de 1986 y de 26 de noviembre de 1987 .

Segundo

También al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1753 del Código Civil .

Tercero

Por último, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, sobre la carga de la prueba, con cita de las siguientes Sentencias de esta Sala, de 29 de febrero de 1932, de 19 de noviembre de 1929, de 10 de mayo de 1897 y de 11 de diciembre de 1950 .

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 2 de diciembre de 2003 y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en representación de Doña Beatriz, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia desestimando los motivos de casación invocados y, en definitiva, desestime el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día once de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para la resolución del actual recurso de casación hay que decir que se ha debatido en el presente proceso la existencia y validez de un contrato de préstamo formalizado en documento de fecha 1 de septiembre de 1990, con un capital de 10.000.000 pesetas, entre Juan Pedro (prestamista) y Isabel (prestataria). El referido contrato, cuyo vencimiento fue después prorrogado, en fecha 30 de marzo de 1994, por nuevo convenio, suscrito también por Gabriel, esposo de la originaria prestataria - quien, se dice ahora, habría intervenido entonces como mandataria verbal de éste-, sirvió de título al actor para reclamar judicialmente al matrimonio demandado el importe total de 7.701.150 pesetas, de los cuales,

7.000.000 pesetas corresponderían a los pagos pendientes para la amortización del capital, que se pactaron a razón de 200.000 pesetas mensuales, durante 50 mensualidades, y el, resto, a intereses pendientes a la fecha de la demanda. Por su parte, los demandados, que alegaron con carácter previo la falta de personalidad del esposo, precisamente al no ser firmante ni interviniente en el documento inicial, negaron la misma existencia del contrato de préstamo, tildando el convenio suscrito el 1 de septiembre de 1990 como nulo de pleno derecho por falta de consentimiento y falsedad de causa. Así, manifestaron que se había instrumentado tal negocio al objeto de encubrir los ingresos superiores que al actor le reportó la venta a los demandados, con carácter paralelo, de un local comercial. Añadían los demandados, como argumento subsidiario, que, en cualquier caso, ya habían procedido a abonar la totalidad de la cantidad adeudada.

El Juzgado de Primera Instancia, rechazando la excepción aducida por el codemandado, desestimó íntegramente la demanda, al considerar que correspondía al actor la demostración de la existencia de la relación contractual y no probó la entrega de la suma de 10.000.000 pesetas, capital del préstamo, siendo éste un elemento esencial del contrato, dada su naturaleza real. Por el contrario, la Audiencia Provincial consideró, desde la prueba practicada, que mediaron entre las partes dos relaciones contractuales y del todo diferenciadas, en primer lugar, el préstamo litigioso, instrumentado por documentos de fechas 1 de septiembre de 1990 y 30 de marzo de 1994, y, en segundo lugar, la compraventa del local celebrada el 1 de febrero de 1990 y luego elevada a escritura pública en fecha 23 de febrero de 1994, rectificada y aclarada mediante documento privado de igual fecha, al objeto de dejar constancia del superior precio real de la misma; estimando en su integridad la demanda, condenando a los demandados al abono de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso de casación, siempre al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tres motivos, que, por su unidad de planteamiento e identidad de propósito, y, por ende, por lógica procesal se abordarán conjuntamente. En el primero de ellos se denuncia infracción de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, sobre la causa de los contratos, con cita de jurisprudencia sobre los negocios simulados; en el segundo, se alega infracción del artículo 1753 del Código Civil, definidor del contrato de préstamo (mutuo); y, por último, en el tercer motivo se argumenta la infracción del artículo 1214 del Código Civil .

Todos los motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Se formula el recurso como un escrito de carácter netamente alegatorio, insistiendo en la nulidad del contrato de préstamo que sirvió al actor de soporte de su pretensión. Así, retomando la valoración de la prueba practicada en las instancias, aduce el recurrente, en primer lugar, que el referido contrato de préstamo carece de causa, con cita sólo de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil (no así del 1277 de igual texto legal que consagra la presunción, "iuris tantum", de existencia y licitud de la causa), y ello, prosigue el recurrente, al no constar la efectiva entrega del capital prestado y al no estar acreditada la realidad de los quince pagos que el actor afirmó efectuados por la parte demandada (aquí recurrente). En segundo lugar, en lo relativo, a la alegación del carácter real del contrato de préstamo subyace, nuevamente, la mera discrepancia del recurrente sobre la efectiva acreditación de la entrega del capital, todo ello sin haber desvirtuado el soporte fáctico tomado en consideración por la Audiencia Provincial en la única forma en que puede hacerse en casación, a saber, con alegación de error de derecho en la valoración de la prueba. Por último, la fundamentación sobre la pretendida infracción de la norma rectora de la distribución de la carga de la prueba insiste en la misma cuestión fáctica, relativa a si se produjo o no entrega de dinero, obviando que la Audiencia tuvo por acreditada la realidad del préstamo y, en consecuencia, el efectivo desplazamiento patrimonial.

El planteamiento del recurrente adolece del vicio casacional de razonamiento consistente en "hacer supuesto de la cuestión", pues en el desarrollo argumental de los tres motivos la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas-, o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular, y no lo hizo, uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 -; siendo claro que la casación no puede convertirse en una tercera instancia, permitiendo al recurrente plantear una particular resultancia probatoria para mantener unas conclusiones fácticas diferentes a las obtenidas por el tribunal "a quo" y favorable a sus intereses.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que acoge la teoría del vencimiento procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente: 1º.- No haber lugar al recurso de casación formulado por doña Isabel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 2000 .

  1. - Imponer las costas procesales de este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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