STS, 29 de Octubre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1317/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA (Hospital de Gijón), representado por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2576/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 749/95, seguidos a instancia de Dª Esperanzacontra dicho recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 749/95, seguidos a instancia de Dª Esperanzacontra dicho recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Hospital de la Cruz Roja contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dª Esperanzacontra dicha recurrente y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª Esperanzavino prestando servicios para el Hospital de la Cruz Roja de Gijón con la categoría profesional de A.T.S. en el servicio de hemodiálisis desde el día 1 de diciembre de 1.993 percibiendo un salario mensual de 188.962,33 ptas. No ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores. ----2º.- Con fecha 25 de mayo del presente año, recibió comunicación escrita de la empresa demandada por la que se le comunicaba que el día 31 de ese mes finalizaba su contrato que no iba a ser prorrogado. ----3º.- La demandante fue inicialmente contratada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84 por acumulación de tareas en la unidad de hemodiálisis durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1.993 y el 31 de mayo de 1.994; el día 1 de junio de 1.994, suscribió con la demandada un contrato en prácticas por un periodo de 6 meses vigente por tanto hasta el 30 de noviembre de 1.994, que fue prorrogado por otros 6 meses hasta el 1 de junio de 1.995; durante el tiempo que estuvo contratada en prácticas, realizó las mismas funciones de A.T.S. en la unidad de hemodiálisis que había llevado a cabo inicialmente desde el comienzo de prestación de los servicios. ----4º.- La trabajadora demandante, está en posesión del título de diplomada universitaria de enfermería desde el 28 de febrero de 1.992. ----5º.- Instada la conciliación el 6 de junio de 1.995, el acto tuvo lugar el 13 de junio ante la U.M.A.C. de Gijón finalizando con un resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Esperanzacontra el HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA DE GIJON y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado por la empresa demandada con efectos de 31 de mayo de 1.995, y en consecuencia condeno al Hospital de la Cruz Roja de Gijón a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de 171.480 ptas. en concepto de indemnización, más una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, que sólo estará a la responsabilidad ordenada legalmente para el mismo".

TERCERO

El Procurador Sr. Abajo Abril, mediante escrito de 8 de abril de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.1 de la Ley 10/94, de 19 de mayo, entonces vigente, y que ahora recoge el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, violación de los artículos 55.3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de abril de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiendo comparecido la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, ayudante técnico sanitario, prestó servicios para la entidad demandada, primero desde 1 de diciembre de 1993 a 31 de mayo de 1994 mediante un contrato eventual por acumulación de tareas y luego de 1 de junio de 1994 a 31 de mayo de 1995 mediante un contrato en prácticas, realizando durante la vigencia de ese contrato las mismas funciones de A.T.S. en la unidad de hemodiálisis que había llevado a cabo inicialmente desde el comienzo de prestación de los servicios. Para la sentencia recurrida no es lícita la celebración de un contrato en prácticas cuando ya se había obtenido la adecuada práctica profesional y experiencia a través de otra modalidad de contratación. La sentencia de 8 de octubre de 1991 de la Sala de Madrid que se aporta como contradictoria, considera válida la celebración de un contrato en prácticas, tras dos contratos eventuales (de 2 de enero de 1.987 a 30 de abril de 1.987 y de 15 de septiembre de 1.987 a 15 de noviembre de 1.987, respectivamente).

SEGUNDO

No existe la contradicción que se invoca, porque, pese a que se trata en ambos casos de una contratación a tiempo parcial a la que ha precedido una contratación temporal para la misma actividad que luego fue objeto de prácticas y las decisiones son de signo opuesto, hay una diferencia relevante, que surge en atención a que en las fechas en que se produjeron las respectivas contrataciones las normas aplicables eran distintas. En el caso de la sentencia recurrida la contratación se celebra durante la vigencia del artículo 3.1 de la Ley 10/1994 y del Real Decreto 2317/1993, mientras que la sentencia de contraste aplica la regulación contenida en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley 32/1984, y el Real Decreto 1992/1984, y estas regulaciones no son plenamente coincidentes en la determinación de las titulaciones que habilitan el contrato, ni en la delimitación de la función de la modalidad contractual, ni en la duración del contrato. Y así, mientras que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la decisión de la sentencia recurrida coincide para la situación normativa anterior con la que ha establecido en unificación de doctrina la reciente sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1.996, tras la nueva regulación del contrato en prácticas habría que considerar las repercusiones que se derivan tanto de la limitación de las titulaciones habilitantes, como de la conexión entre las titulaciones y las prácticas, y de la propia reducción de la duración del contrato. Estas innovaciones introducen un nivel más alto de garantías para la utilización adecuada de la modalidad contractual debatida y precisamente esa mayor garantía podría permitir una consideración más flexible de la incidencia de las contrataciones anteriores, siempre que, sumado el tiempo de éstas al de las prácticas, el total no excediera del previsto para esa modalidad contractual, porque, en definitiva, lo que se trata de lograr no es la comprobación por el empresario de la idoneidad profesional del trabajador (función del período de prueba, que puede incluso pactarse en el contrato en prácticas), sino la adquisición por el contratado de una práctica profesional que mejore su nivel formativo y su posición en el mercado de trabajo. Pero esta solución no puede considerarse aquí en el marco de la comparación de sentencias que ha planteado el recurso, en la que la sentencia de contraste no sólo se ha dictado conociendo de una contratación que se rige por otras normas, sino que se opone al criterio adoptado en unificación de doctrina para esa situación normativa.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA (Hospital de Gijón), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2576/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 749/95, seguidos a instancia de Dª Esperanzacontra dicho recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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