STS, 22 de Diciembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:7241
Número de Recurso112/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 112/2010 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra Sentencia de 28 de octubre de 2.009 dictada en el recurso núm. 1296/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparecen como recurridos Dª María Inés , Dª Delia , D. Borja y Dª María y Dª María Angeles , Dª Elisabeth , y D. Marcos , Dª Tarsila y Dª Carina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 28 de octubre de 2.009, Sentencia en el recurso número 1296/05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE HACE al valor de la superficie del suelo, quedando diferida la valoración del mismo al periodo de ejecución de la presente sentencia. Y sin efectuar expresa condena en las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declarando haber lugar al mismo, case y anule la recurrida y resuelva desestimar la demanda".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado y a la representación de Dª María Inés y otros del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó la representación de Dª María Inés y otros, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala desestime dicho recurso, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y con imposición de costas a la Administración recurrente.

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se adhiere al recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Ayuntamiento de Valencia.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de diciembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina de 28 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María Inés y otros, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia sobre valoración de finca expropiada por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de la ejecución del proyecto, ejecución del Parque de Cabecera.

La sentencia recurrida afirma, en su fundamento de derecho tercero, que los terrenos objeto de valoración, como toda la obra ejecutada, constituye un sistema general que hace ciudad, precisando más adelante que estamos ante sistemas generales que sirven para crear ciudad, concluyendo, «cuando unos terrenos se destinan a sistema general o a reserva dotacional por un planeamiento municipal, si su finalidad es integrarse en su malla urbana, hacer ciudad, si se contempla el desarrollo urbano de la zona, sea cual fuera la formal clasificación urbanística de esos terrenos expropiados, su valoración deberá hacerse como suelo urbano si contara con servicios o como urbanizable en el otro caso, pero en forma alguna como no urbanizable, pues ello iría contra la finalidad de la expropiación, contra su destino urbanístico e impediría una justa distribución de beneficios y cargas.»

Precisa la sentencia en su fundamento de derecho segundo que el Jurado procedió a valorar la finca como suelo no urbanizable y en consecuencia, en el fundamento de derecho cuarto, concreta que teniendo en cuenta la clasificación y destino del suelo expropiado, es de aplicación el sistema valorativo previsto en el artículo 27 de la Ley 6/1998 , añadiendo que «la citada norma lleva a la aplicación del método residual dinámico y de la normativa técnica hipotecaria del Real Decreto 1020/1993 y de la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003 ), cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo: Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).

Tanto el método como la fórmula de valoración utilizada por el perito designado en autos para valorar la finca expropiada no es la del valor residual dinámico. Por lo que este informe no permite fijar ahora el valor del suelo.

Por consiguiente, el acuerdo recurrido ha de ser anulado en cuanto se refiere al justiprecio del suelo que en el mismo se fija, por ser disconforme a Derecho, si bien su valoración, dada la indicada ausencia de datos al respecto, queda diferida al periodo de ejecución de sentencia.»

En consecuencia, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando el acuerdo del Jurado exclusivamente en lo que se refiere al valor de la superficie del suelo, quedando diferida la valoración del mismo al período de ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que la corporación local recurrente, Ayuntamiento de Valencia, invoca distintas sentencias de la propia Sala de la Jurisdicción autora de la sentencia recurrida, en todas las cuales se parte también de la necesidad de valoración de los terrenos conforme al método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones, si bien, puesto que falta una prueba pericial que acredite dicho valor, se desestima el recurso al no darse la necesaria prueba acreditativa del justiprecio deducido en la demanda.

TERCERO

Opone la representación de los expropiados la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, considerando que la cuantía del proceso quedó fijado en la cantidad de 426.576, 28 €, resultante de la diferencia entre el valor asignado por el Jurado y el interesado por los recurrentes en su hoja de aprecio de 700.248,28 €, lo que evidentemente excede de la suma de 25 millones de pesetas a que se refiere el articulo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que para la corporación local recurrente la cuantía del proceso evidentemente excede de la cifra fijada en dicho precepto para la procedencia del recurso de casación ordinario.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el criterio sostenido en las sentencias de contraste invocadas por la actora, que permiten la desestimación del recurso cuando el suelo es clasificado como urbanizable y ante la falta de prueba pericial que determine el valor residual dinámico a que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , no resulta conforme a derecho puesto que ante la falta de prueba pericial que concrete el valor aplicable conforme a la Ley, pese a haberse demostrado y argumentado en la sentencia la incorrecta valoración realizada por el Jurado, que valoró los terrenos conforme a su valor inicial, lo procedente es, una vez advertida la disconformidad a derecho del acuerdo del Jurado recurrido, practicar la valoración por el Tribunal sentenciador y, si el mismo carece de elementos de juicio suficientes para determinar dicha valoración, como ocurre en el caso resuelto por la sentencia recurrida, y ante la improcedente valoración realizada por el perito procesal, deberá diferirse para ejecución de sentencia la determinación de la correcta valoración, anulando, en cualquier caso, el acto recurrido por su disconformidad a derecho al haber aplicado el articulo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones en lugar del 27.1 que resultaba procedente. Lo contrario supondría mantener el acuerdo del Jurado a pesar de su clara disconformidad a derecho reconocida por el propio Tribunal sentenciador y así lo hemos resuelto como practica común de esta Sala y, entre otras, en sentencias que el recurrido invoca de 22 de noviembre de 2002 y 17 de julio de 2009 .

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere exclusivamente al Letrado que defiende a Dª María Inés y otros, de la cantidad de 3.000 €, sin que proceda reconocimiento de costas para la representación del Estado, dado que el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición se adhiere improcedente y extemporáneamente al recurso de casación interpuesto por la recurrente Ayuntamiento de Valencia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia contra Sentencia de 28 de octubre de 2.009 dictada en el recurso núm. 1296/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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