STSJ Comunidad de Madrid 48/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2013
Fecha22 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0150988

Procedimiento Ordinario 400/2010

Demandante: AYUNTAMIENTO DE GARRIGAS

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec. nº 400/2010

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 48

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 400/2010 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GARRIGAS contra la Resolución dictada, en fecha 1 de Marzo de 2010 por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y, en consecuencia :

Se anule la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda del presente recurso .

2) Se reconozca el derecho del Ayuntamiento de Garrigas a ser compensado por la Administración del Estado, por el concepto de las bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles disfrutadas por la mercantil ACESA como titular de la concesión de autopista que transcurre por el término municipal de Garrigas en la cantidad de 90.655,88 # más los intereses correspondientes desde la fecha de finalización del período voluntario de pago de las correspondientes cuotas anuales de IBI que integran la citada cantidad hasta la fecha de su efectivo pago al Ayuntamiento indicado por parte de la Administración del Estado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamient .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia 21 de Enero de de 2013 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Ayuntamiento de Garrigas, contra el acto administrativo identificado en la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda de 1 de Marzo de 2010, en virtud de la cual se denegó la compensación de los beneficios fiscales establecidos en el artículo 2 del Decreto-Ley 5/1996 de 22 de Julio y que correspondía al 95% de la Contribución Territorial Urbana después Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2006 al 2009 inclusive, otorgada por el Estado a la empresa concesionaria "Autopistas Concesionaria Española

S.A"(ACESA)", en aplicación de lo dispuesto en la Ley 8/1972 de 10 de Mayo de Autopistas en régimen de concesión, solicitada por dicho Ayuntamiento y que ascendía al importe de 90.655,88 euros .

El fundamento de la resolución denegatoria consistía, esencialmente, en desvirtuar la fundamentación de las Sentencias dictadas por esta Sala insistiendo en las consideraciones incluidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2000 y, concretamente, en que no puede considerarse que se haya producido al Ayuntamiento un detrimento patrimonial antijurídico porque cuando las concesiones se acordaron las Contribuciones Territoriales eran impuestos estatales y en esa situación se otorgaron los beneficios fiscales a favor de las concesionarias de autopistas por lo que el Ayuntamiento al subrogarse en la posición del Estado no habría sufrido dicho perjuicio patrimonial. Entendiendo que no procedía la compensación prevista en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local de 1955 ni en el artículo 187 del Texto Refundido del R .D.Lvo 781/1986 porque los beneficios fiscales, para ser compensables, deben ser establecidos en normas posteriores a las que instituyen el tributo municipal de que se trate pero no en la misma Ley del impuesto porque su compensación viene contenida en la propia Ley formando parte de su estructura, y en este sentido se dictó la norma contenida en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales .

La Corporación demandante alega, en esencia, que las diferentes normas que han regulado los beneficios fiscales concedidos por el Estado respecto de tributos locales, en aras del principio de suficiencia financiera de los Ayuntamientos, establecieron la compensación por el Estado al Ente Local correspondiente ; el espíritu de la LHL es que cuando se extinguieran los beneficios fiscales ya vigentes en su promulgación y establecidos en normas distintas de las de régimen local no habría más beneficios fiscales que afectaran negativamente a la Hacienda del Ente Local porque si se establecían serían compensados por el Estado. Los motivos invocados en la resolución para denegar la compensación no son atendibles porque la Disposición Transitoria 2ª es una adaptación temporal del régimen fiscal anteriormente vigente y no regula la exención del IBI, que se había regulado en la Ley de Autopistas y en otra norma distinta se había establecido la contribución territorial urbana ( CTU) que pasó a ser local en 1979, invocando Sentencias de esta misma Sección y de la Sección 8ª de esta Sala del TSJ de Madrid . Refuta los argumentos de la resolución recurrida que pretende desvirtuar aquellos en los que se fundan las Sentencias de esta Sala alegando que la Sentencia del T.S invocada por la Administración también lo fue por el TSJ en sus Sentencias para llegar a una conclusión distinta a la de la Administración lo que se debe a que el objeto del recurso de la Sentencia del T.S es distinto del enjuiciado por este Tribunal mientras que la Sentencia del TS contemplaba un supuesto de responsabilidad patrimonial y el caso que nos ocupa no es de tal materia ni de beneficios fiscales iniciados antes de que la CTU tuviera carácter local .

El Abogado del Estado invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2010 en esencia, que el artículo 9.2 de la LHL no es título suficiente para exigir obligaciones económicas al Estado y de hecho en dicha norma se indica que la Ley será la que establezca las compensaciones que procedan en cada caso, entendiendo que la norma de la Ley de Autopistas no fija ninguna compensación y no puede integrarse la misma mediante la norma contenida en el artículo 9.2 de la LHL y menos aún con la del artículo 187. 1 TRRL que contiene una norma distinta, siendo así que de aquél sólo se deduce que procederá la compensación en los casos que la Ley así lo disponga. Identifica la previsión contenida en el artículo 9.2 de la LHL con la contenida en el 139 de la Ley 30/92 alegando que la única diferencia es que mientras la primera norma habla de fórmulas de compensación la segunda habla de indemnización y así lo dice la Sentencia invocada y afirma que el hecho de que no se reconozca ninguna compensación económica no implica el empobrecimiento injusto de los Ayuntamientos...

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