STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7313
Número de Recurso5182/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 17 de julio de 2.003, en el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos iniciados a instancia de DON Luis Enrique, contra dicho recurrente, sobre "despido".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimo la demanda interpuesta por Don Luis Enrique, contra el Instituto Nacional de Estadística y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 373,56 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10.1.02) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 33,96 euros. Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación, y que de no efectuarlo en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) La parte actora, D. Luis Enrique, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el día 15.10.01 con la categoría de entrevistador-encuestador,. desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario a efectos de despido de 33,96 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores. El actor fue dado de alta en la S.S. el 20.11.01. 2º) La parte actora suscribió con el organismo demandado un "contrato por obra o servicio determinado", excluido del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado, cuyo objeto era "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa, por ser insuficiente el personal fijo del INE para abordarlo", desglosando las funciones en su cláusula adicional, con una jornada laboral de 37 horas y media y sometido exclusivamente a retribuciones variables. 3º) La parte actora causa baja en la empresa el 10.1.02 por comunicación verbal. 4º) Se ha agotado la vía previa. La reclamación previa es de fecha 28.1.02.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 17 de julio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de estadísticas, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de esta Provincia, que confirmamos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de noviembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 17 de julio de 2.003, que ha confirmado en suplicación la resolución de instancia, en la que se declara improcedente el despido de la actora. La sentencia recurrida considera que el contrato por obra o servicio determinado concertado para la realización de los censos demográficos 2001/2002 no es válido, ya que no resulta probada la existencia de una obra o servicio determinado a la que pueda referirse el objeto del contrato, ni acreditada su terminación, aparte de que considera excesivamente genérica la cláusula del contrato que delimita su objeto. El recurso del Instituto Nacional de Estadística designa como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, que ante una reclamación de otro trabajador contratado para la realización de trabajos en relación con el mencionado censo consideró legalmente correcta la modalidad contractual de obra o servicio aplicada.

SEGUNDO

Como ha señalado la Sala en sus sentencias de 11 de marzo de 2004 (recurso 3679/2003), 6 de abril de 2004 (recurso 1982/2003) y en otras posteriores, dictadas en recursos que guardan con el presente la necesaria identidad, resultan apreciables diversas causas de inadmisión, que deben llevar ahora a la desestimación del recurso. En efecto, se ha incumplido en primer lugar, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso contenga una exposición del núcleo de la contradicción que se alega, como exige el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una reiterada doctrina de la Sala desde los autos de 13 de noviembre de 1992 y numerosas resoluciones posteriores. La Sala ha definido este núcleo como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", (sentencia de 28 de noviembre de 1997, recurso 1178/1997). Esta exigencia no se cumple en el escrito de preparación del presente recurso, que, aunque cita la sentencia que se considera contradictoria con la recurrida, no identifica el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a afirmar que "entre las sentencias contrapuestas, se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el Instituto Nacional de Estadística con distintos particulares para la realización de censos" y es claro que ese escueto relato, por su falta de concreción, es por completo insuficiente para determinar el objeto y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Que ello es así, lo evidencia que de su sola lectura no se alcanza a comprender mínimamente ni la naturaleza del "contrato suscrito" (si es indefinido o temporal y , en este último caso, de qué clase), ni cuál ha sido el objeto concreto de la controversia (despido, reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos, etc. ni dónde ha surgido la divergencia entre las sentencias que se consideran contradictorias.

TERCERO

La segunda causa de inadmisión se refiere al escrito de interposición del recurso, y, concretamente, al incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su artículo 477.1, prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". Pues bien, en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia la infracción "del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia lo viene interpretando, y con el artículo 1.255 del Código Civil". De esta forma se incurre en una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores es insuficiente, porque, estando dicho precepto dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales disciplina un tipo contractual distinto, no se concreta qué apartado de ellos ha sido infringido. El Real Decreto 2.720/98 consta de diez artículos, y tampoco se nos dice a cuál de ellos se refiere la denuncia. En relación con "la jurisprudencia que lo interpreta", no se cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula; y, finalmente, la cita del artículo 1.255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Se trata de deficiencias, insubsanables, en la fundamentación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión. Aparte de lo anterior, resulta que las afirmaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción están todas ellas encaminadas a sostener la validez de los contratos de trabajo temporales de "naturaleza o carácter eventual", expresión que se reitera hasta cuatro veces a lo largo de dicha relación, y que en el contexto de un recurso extraordinario y técnico, debe tomarse necesariamente en su valor jurídico y como alusiva al contrato regulado en los artículos 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/98.

CUARTO

De conformidad con lo razonado y con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 17 de julio de 2.003, en el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos iniciados a instancia de DON Luis Enrique, contra dicho recurrente, sobre despido. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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