SAP Cáceres 173/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2016:386
Número de Recurso184/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10195 41 1 2015 0000089

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000029 /2015

Recurrente: MUTUASPORT

Procurador: ISABEL MORANO MASA

Abogado: RICARDO GIL

Recurrido: Juan Pablo, Braulio

Procurador: EDUARDO MASA PEREZ, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ, ISABEL MATEOS GUERRERO

S E N T E N C I A NÚM.- 173/2016

En la Ciudad de Cáceres a siete de Abril de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 184/2016, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 29/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS, representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Morano Masa, y defendido por el Letrado, Sr. Ricardo Gil ; como parte apelada, el demandado DON Juan Pablo, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Masa Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Bohoyo González; y como parte apelada-impugnante, el demandante, DON Braulio, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Alvarado Castuera, y defendido por la Letrada Sra. Mateos Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm. 29/2015, con fecha

31 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Alvarado Castuera, en nombre y representación de don Braulio frente a la entidad de seguros MUTUASPORT y don Juan Pablo, y, en consecuencia, condenar a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 1.819,01 € (MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución, cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado Mutuasport, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 29/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Braulio contra la entidad de seguros Mutuasport y contra D. Juan Pablo, se condena a los indicados demandados a que abonen conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de 1.819,01 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esa Resolución, corriendo cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -codemandada, Compañía de Seguros Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la cobertura de la póliza de seguros contratada. En sentido inverso, la parte apelada - demandado,

  1. Juan Pablo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, en tanto que la parte, también apelada -demandante, D. Braulio - se ha opuesto igualmente al Recurso de Apelación interpuesto y, asimismo, ha impugnado la Resolución recurrida, alegando, como motivos de la impugnación los dos siguientes: en primer término la infracción de los artículos 401.2 y 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, la infracción del artículo 1.106 del Código Civil, así como la legislación, doctrina y jurisprudencia relativa al lucro cesante. Finalmente, las partes apelante -demandada Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos-, y apelada -demandado, D. Juan Pablo -, en su condición de impugnadas, se han opuesto, respectivamente, a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurso de Apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada, Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos . Centrado el indicado Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de Instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 1.819,01 euros; postulando la parte apelante, en este sentido, en términos sucintos y resumidamente, que el siniestro causante del daño no se encontraba amparado por la cobertura de la póliza de seguro contratada; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad en resarcimiento del perjuicio ocasionado como consecuencia del accidente de circulación sucedido hacia las 10.30 horas del día 28 de Septiembre de 2.014, a la altura del punto kilométrico 289,900 de la Autovía A-5 (Autovía del Suroeste, Madrid-Badajoz), en el término municipal de Escurial (Cáceres) cuando el vehículo marca Renault Trafic, con matrícula ....-CNC, conducido por el demandante, D. Braulio, atropelló a dos perros que habían irrumpido súbita e inopinadamente en la calzada. Se reclaman en la Demanda las siguientes cantidades: 1.819,01 euros, en concepto de daños materiales sufridos por el vehículo (coste de su reparación); y, en concepto de lucro cesante, por pérdidas en la actividad apícola, de la que es titular el actor y que no pudo atender por no disponer del vehículo, 1.071 euros, correspondiente a la muerte de 51 colmenas, a razón de 21 euros por cada una de las colmenas muertas, y 3.060 euros por reducción en la producción de miel, en unos 765 kilogramos, a razón de 4 euros por kilogramo. Ha resultado acreditado que los dos perros eran propiedad del demandado, D. Juan Pablo, quien -incluso- lo reconoció, expresamente, ante el Guardia Civil, en la denuncia que el mismo interpuso el día del siniestro por la desaparición de los dos animales.

Ciertamente, el caso de autos constituye un supuesto encuadrable en el ámbito del artículo 1.905 del Código Civil, precepto por cuya virtud el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe; sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.003, ha declarado que la obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1.905 del Código Civil : responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la Jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las Sentencias de 31 de Diciembre de 1.992, 21 de Noviembre de 1.998 y la de 12 de Abril de 2.000 que resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos: "Con precedentes romanos ("actio de pauperie"), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1.905, como tiene establecido la Jurisprudencia de esa Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Sentencias de 3 de Abril de 1.957, 26 de...

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