STS, 4 de Abril de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:1160
Número de Recurso300/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el numero 300/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Dragados S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de marzo de 2007, en el recurso numero 432/05. Habiendo comparecido la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera dictó, con fecha 23 de marzo de 2007, sentencia en el recurso 432/05, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero.- Desestimar el presente recurso nº 432/05 interpuesto por el Procurador Sr. Araez Martínez en representación de Dragados SA, contra la inactividad del Ministerio de Justicia. Segundo.- No hacer una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Dragados, S.A., presentó, con fecha 8 de junio de 2007, escrito de interposición de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se case la impugnada y se resuelva el debate anulando la sentencia recurrida respecto de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo frente al Ministerio de Justicia.

TERCERO

La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2007, acordó tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 18 de septiembre de 2007, formalizó su oposición al recurso para unificación de doctrina interpuesto por Dragados contra la sentencia de 23 de marzo de 2007.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2007, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 4 de marzo de 2008 se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de abril de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dragados SA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 823/12007 contra la sentencia desestimatoria dictada el 23 de marzo de 2007 por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 432/2005 deducido por aquella frente a la inactividad generada por la falta de respuesta por el Secretario de Estado del Ministerio de Justicia en relación con la solicitud de pago de 112.580,61 euros más 18.012, 89 euros de IVA, correspondiente al saldo de la liquidación provisional del principal en relación con el proyecto de Nuevo Edificio de Juzgados de San Feliu de Guixols; 8.919, 48 euros más 1.427, 11 euros de IVA, correspondiente al saldo de la Revisión de Precios del Proyecto antes citado y 25.705,31 euros más 4.112,84 de IVA correspondiente al saldo de liquidación provisional del Proyecto Complementario.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento para en el segundo y tercero recoger los aspectos esenciales de la pretensión actora y de la oposición de la administración.

Ya en el TERCERO desestima la causa de inadmisibilidad que aduce cosa juzgada pues si bien hubo sentencia del TSJ Madrid de fecha 30 de junio de 2004 sobre los mismos hechos no hizo pronunciamiento de fondo al entender que el cauce del art. 29.2 LJCA era inadecuado utilizándose ahora la vía del art. 29.1. LJCA.

Rechaza la Sala que la reclamación de la recurrente en 2005 hubiere de considerarse aceptada por silencio positivo, conforme al art. 43.1 y 2 de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, pues entiende plenamente aplicable el silencio negativo como acredita la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007. Tampoco acepta la petición subsidiaria de que se estima la reclamación conforme a la legislación de contratos pues no se explicita ni se cita precepto alguno.

SEGUNDO

Arguye la recurrente que la sentencia quiebra la unidad de criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Nacional respecto al art. 29.1 LJCA en lo que se refiere a la inactividad de la administración tanto en lo que se refiere a la liquidación del principal y del complementario, la revisión de precios y los intereses legales.

Aduce existe identidad de sujetos, hechos, pretensiones y fundamentos entre la sentencia impugnada y las alegadas de contraste de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2006, recurso 468/2004; 27 de abril de 2006, recurso 469/2004; 12 de noviembre de 2004, recurso 203/2003; 26 de septiembre de 2006, recurso 472/2004; 26 de mayo de 2006, recurso 247/2005; 13 de abril de 2005, recurso 73/2004.

En todas ellas empresas constructoras obtuvieron sentencia estimatoria respecto a su pretensión de abono de cantidades derivadas de liquidaciones de obras tras la inactividad de la administración a la reclamación formulada.

Defiende que el antedicho criterio es correcto.

A tales argumentos responde al Abogado del Estado interesando la inadmisibilidad del recurso pues la sentencias esgrimidas son anteriores a la sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2007 que se pronunció en sentido distinto.

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

CUARTO

El fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración centrado en si la doctrina correcta es la pretendida por la parte, es decir si hay o no acto administrativo que ejecutar obtenido por silencio positivo -aquí ceñido a los efectos del silencio administrativo en una petición dirigida a la administración reclamando distintos pagos en el ámbito de una relación contractual de obras- ha sido objeto ya en los últimos tiempos de una constante y pacifica doctrina de este Tribunal cuyo inicio resulta debidamente aplicado por la Sala de instancia.

Así en las Sentencias de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8672/2004, 9 de julio de 2007, recurso de casación 10775/2004. recordábamos la entonces reciente sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de febrero de 2007, -invocada por la Sala de instancia aunque obviada por la recurrente- recurso de casación 302/2004 cuyo fundamento de derecho cuarto expresa que "la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado, según el art. 42 LRJAPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes".

Asimismo se ha declarado que "si la reclamación de abono de intereses se pudieran aislar del procedimiento de contratación en que está inserta, y se valorara como una indemnización a favor del interesado por los perjuicios causados al abonar fuera de plazo el importe de una obra, entonces, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que, por la falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización".

E igualmente se ha recordado el precedente, cuando menos por analogía, que constituye lo vertido en la sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 2354/2003, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses. Así se dijo que "esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba".

Pronunciamiento el del Pleno de esta Sala que claramente recoge la sentencia impugnada y cuyo contenido obvia la parte recurrente al invocar las precedentes sentencias de la Audiencia Nacional.

De existir alguna duda respecto a la naturaleza del silencio en el ámbito de los procedimientos contractuales ha sido solventada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, determinando de forma prístina en su Disposición Final Octava la desestimación de las solicitudes relacionadas con reclamación de cantidades o de cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, consumación o extinción de un contrato.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dragados SA contra la sentencia desestimatoria dictada el 23 de marzo de 2007 por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 432/2005 deducido por aquella frente a la inactividad generada por la falta de respuesta por el Secretario de Estado del Ministerio de Justicia en relación con la solicitud de pago de 112.580,61 euros más 18.012, 89 euros de IVA, correspondiente al saldo de la liquidación provisional del principal en relación con el proyecto de Nuevo Edificio de Juzgados de San Feliu de Guixols; 8.919, 48 euros más 1.427, 11 euros de IVA, correspondiente al saldo de la Revisión de Precios del Proyecto antes citado y 25.705,31 euros más 4.112, 84 de IVA correspondiente al saldo de liquidación provisional del Proyecto Complementario, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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