SAN, 23 de Marzo de 2007
Ponente | EDUARDO MENENDEZ REXACH |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2007:1591 |
Número de Recurso | 432/2005 |
SENTENCIA
Madrid, a veintitres de marzo de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de
la Audiencia Nacional ha promovido Dragados S.A., representada por el Procurador D. Florencio
Aráez Martínez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del
Estado, sobre liquidación de contrato de obras. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección
Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.
Se impugna la inactividad del Ministerio de Justicia en cumplimiento de sus obligaciones de pago derivadas del contrato de ejecución de obras firmado el 29 de Enero de 1990 para la construcción del nuevo edificio de Juzgados de San Feliú de Guixols.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda y habiéndose denegado recibir el pleito a prueba, una vez concluida la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2.007 en el que, efectivamente, se votó y falló.
El presente recurso tiene por objeto la inactividad del Ministerio de Justicia en el cumplimiento de sus obligaciones de pago derivadas del contrato de ejecución de obras para la construcción del nuevo edificio de Juzgados de San Feliú de Guixols (Gerona), suscrito con la demandante el 29 de Enero de 1990.
La recurrente solicita que se condene a la Administración a que le abone 170.758'24 Euros, más los intereses legales.
En defensa de su pretensión alega que Ginés Navarro Construcciones S.A., posteriormente adquirida por Dragados S.A. y ésta, a su vez, por ACS, resultó adjudicataria el 27 de Diciembre de 1989 del contrato mencionado, que se firmó el 29 de Enero de 1990; el 18 de Enero de 1994 se le adjudicaron las obras complementarias a las anteriores, todas las cuales se ejecutaron con normalidad, y se recibieron provisionalmente el 15 de Diciembre de 1994; el 27 de Febrero de 1995 pidió al Ministerio el pago de 24.492.917 pesetas correspondientes a la liquidación y revisión de precios del proyecto principal y a la liquidación provisional del proyecto complementario, petición que reiteró en Diciembre de 1995; el 27 de Marzo de 2.000 solicitó la ejecución del acto administrativo, no recibiendo respuesta, por lo que interpuso recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado por sentencia de 30 de Junio de 2.004 por no existir acto administrativo firme y ser improcedente el cauce del art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; el 6 de Mayo de 2.005 presenta nueva reclamación de abono de las mismas cantidades, que no fue resuelta expresamente, por lo que interpuso el presente recurso, una vez transcurrido el plazo de tres meses, conforme a los arts. 46.2. y 29.1. de la misma ley jurisdiccional; entiende que la estimación por silencio produce un efecto finalizador del procedimiento, conforme al art. 43.1. y 2. de la Ley 30/1992 por lo que no cabe entrar a discutir sobre el fondo de la reclamación, siendo de plena aplicación a los contratos administrativos la técnica del silencio positivo; subsidiariamente, considera que sus pretensiones se ajustan al Real Decreto legislativo 2/2.000 y que tiene derecho al abono de las liquidaciones reclamadas, más los intereses de demora.
La representación de la Administración demandada, por su parte, opone la inadmisibilidad del recurso al existir cosa juzgada, pues la cuestión fue resuelta por sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; subsidiariamente, considera que no es de aplicación el silencio positivo pues no se...
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STS, 4 de Abril de 2008
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