STSJ Andalucía 1354/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
ECLIES:TSJAND:2019:10171
Número de Recurso294/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1354/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 294/2018

SENTENCIA NÚM. 1.354 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Angel Gomez Torres

Don Miguel Pardo Castillo

----------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a once de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 294/2018, dimanante del procedimiento ordinario número 679/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén, de cuantía determinada ascendente a 159.238,28 euros, siendo parte apelante, el AYUNTAMIENTO DE LINARES, representado y asistido ante esta Sala por la letrada municipal doña ISABEL PUERTAS ÁLVAREZ, y como parte apelada, doña Maribel, representada por la procuradora de los tribunales doña MARÍA NIEVES SAAVEDRA PÉREZ y asistida por la letrada doña ISABEL VIVES GUTIÉRREZ.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Jaén, por la que se estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por doña Maribel, ahora apelada, en nombre propio y en el del resto de herederos de su padre fallecido, don Luis Miguel, contra la desestimación presunta de la reclamación de pago de honorarios profesionales frente el Ayuntamiento de Linares.

La sentencia anuló el acto presunto impugnado y condenó al Ayuntamiento de Linares al pago del principal reclamado ascendente a 159.238,28 euros, más 28.662,89 euros de IVA e intereses vencidos sobre el principal desde el 9/06/15 hasta la interposición del recurso el 30/10/15, así como intereses sobre el principal desde la interposición del recurso hasta el dictado de sentencia y en lo sucesivo hasta el pago, con imposición de costas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Linares se alza contra la sentencia apelada con base en los siguientes motivos de impugnación que articula en el recurso de apelación y que exponemos de forma sucinta siguiendo la sistemática del propio recurso:

-1º) Infracción art. 44 de la Ley 30/92, LPAC : el juez de instancia al afirmar en el fundamento de derecho segundo que la falta de resolución de la reclamación efectuada por el actor para el pago de las minutas determina su estimación por silencio, recogiendo en el fundamento de derecho tercero que la naturaleza jurídica del contrato es administrativa, vulnera el art. 44.1 de la LPAC que otorga efectos negativos al silencio administrativo, así como el criterio consolidado del Tribunal Supremo (sentencias de 8/2/16, y de 4/4/08 en recurso de casación para unificación de doctrina nº 300/2007).

-2º) Infracción del art. 25 de la LGP en la que incurre el juez de instancia realizando una interpretación errónea del instituto de la prescripción : en el fundamento de derecho tercero se realiza una apreciación errónea de la prescripción. Ha quedado demostrado que la prescripción no queda en ningún momento interrumpida al existir pagos efectuados por el Ayuntamiento de trabajos posteriores a la mayor de los que han sido reclamados en el presente procedimiento, de lo que se puede deducir que la voluntad el Sr. Luis Miguel era no exigir el cobro al considerar que estaban prescritas las cantidades reclamadas. Cuando un profesional asume la defensa de un cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción para interponer la acción de cobro comienza a correr de forma independiente para cada uno de ellos a su finalización. En el caso del Sr. Luis Miguel, cada procedimiento era un contrato administrativo independiente.

-3º) Inexistencia de contrato continuado : el juez de instancia, en el fundamento de derecho tercero, hace un análisis erróneo en cuanto al carácter continuado de los servicios prestados. La prueba practicada en la instancia demuestra que el Ayuntamiento de Linares cuenta con servicios jurídicos propios, lo que no impide que en casos concretos se pueda conferir la representación y defensa a un abogado con poderes al efecto, pero este encargo puntual no constituye un contrato de servicios jurídicos permanentes.

-4º) Aplicación indebida de la sentencia invocada en la sentencia a los hechos probados : la sentencia apelada aplica la sentencia de 29/5/2009 del TSJA sede de Málaga que se refiere a un supuesto de hecho diferente al de autos, en cuanto que en la misma se parte de la existencia de un contrato formalizado entre el Ayuntamiento y el letrado, en el que el Ayuntamiento no había realizado pago alguno.

Por todo lo anterior solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

TERCERO

La Sra. Maribel en su escrito de oposición al recurso de apelación aduce, en síntesis, que la alegación de la Administración apelante sobre infracción del art. 44.1 de la Ley 30/92 y los efectos del silencio administrativo no fue realizada ni en el escrito de contestación ni en otro posterior, por lo que constituye una cuestión nueva que no debería ser tomada en consideración en esta alzada; que, no obstante, las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan de adverso no son aplicable al presente supuesto, en el que estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado en el que la regla general es la del silencio positivo de conformidad con el art. 43 de la Ley 30/92; que las pruebas que existen en el procedimiento determinan que la relación contractual entre el Ayuntamiento de Linares y el Sr. Luis Miguel ha constituido una relación

de servicios continuados desde el año 1984 y hasta el 15 de enero de 2011 cuando tuvo lugar su jubilación, habiendo asumido la defensa, por expreso encargo del Ayuntamiento, en multitud de procesos, por lo que es esta última fecha sobre la que debe situarse el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción; que desde dicha fecha, y teniendo en cuenta que se trata de un contrato administrativo que se remonta a la década de los años 80, no habría transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, de conformidad con el art. 768.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 o el artículo 46 del RD Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, habiéndose formulado varias reclamaciones mediante escritos de fecha 16/2/2012, 7/2/2013 y 9/4/2015, y todo ello con independencia de que a lo largo de todos estos años muchos de los procedimientos en los que el letrado intervino en defensa del Ayuntamiento, hubieran sido liquidados, si bien con bastante morosidad desde que eran presentadas las minutas; y que resulta absurdo, como se pretende de adverso, que por haber efectuado el Ayuntamiento el pago de otros procedimientos distintos y posteriores a los que se reclaman, el Sr. Luis Miguel admitió la prescripción de todos los demás que quedaban pendientes de cobro.

CUARTO

Expuestas las posturas de los litigantes, el recurso de apelación prospera solo en parte en los términos que se dirán.

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de enero de 2000 (recurso de apelación 3497/1992; ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde; ref. EDJ 2000/8272), en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto dejó dicho lo siguiente:

"TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y...

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