SAP Barcelona, 22 de Junio de 2000

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2000:8184
Número de Recurso1006/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D/Dª. NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 350-97, acumulados al 435-97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada , a instancia de D/Dª. Jose Manuel y Dª. Consuelo representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Juan E. Dalmau Piza y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Ramón Feixo Bergada, contra D/Dª. Jesús María , incomparecidos en esta alzada y representados por los Estrados del Tribunal, respecto a los autos 350-97, y referente al procedimiento nº 435-97 instados por Jesús María y D. Alejandro

, incomaparecidos en esta alzada y representados por los Estrados del Tribunal, contra D. Jose Manuel y Dª. Consuelo representados y defendidos por los mismos Procurador y Letrado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 1999, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Manuel y Dª Consuelo contra D. Jesús María , debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Alejandro y D. Jesús María , contra D. Jose Manuel y Dl Consuelo , debo declarar y declaro que los demandados D. Jose Manuel y Dª. Consuelo , han incumplido suobligación de pago del coste de las obras ejecutadas en la finca denominada DIRECCION000 y debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de la cantidad de veintiséis millones cuatrocientas sesenta mil (26.460.000 ptas.) con más los intereses pactados de dicha suma, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Y que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Jose Manuel y Dª. Consuelo contra D. Alejandro , y D. Jesús María , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas haciendo expresa imposición a la actora reconvencional de las costas causadas por la reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas únicamente D. Jose Manuel y Dª. Consuelo , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de junio de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia aborda, analiza y soluciona todas las cuestiones planteadas por las partes con gran acierto por lo que poco habría que añadir a los acertados razonamientos en ella expuestos.

Para una adecuada comprensión del tema del debate hay que señalar que D. Jose Manuel y Dª. Consuelo , propietarios de la finca denominada DIRECCION000 , encargaron a D. Alejandro la realización de diversas obras consistentes en instalaciones pecuarias. Se suscribió contrato de obra en fecha 12 de febrero de 1991 por el importe de 25 millones de pesetas. Ya en 12 de noviembre de ese año hay un reconocimiento de deuda por veinte millones y en 6 de agosto de 1992. otro por treinta millones de pesetas.

Para garantizar el pago de esa deuda y de los intereses correspondientes las partes suscriben un documento, protocolizado notarialmente, mediante el cual los Sres. Jose Manuel - Consuelo , se comprometen a otorgar escritura de compraventa de la finca a favor del hijo del Sr. Alejandro y éste a otorgar otra a favor de los consortes o de la persona que indiquen en el momento en que quede completado el pago de la deuda, contemplándose la eventualidad, para el caso de que no se puedan atender los pagos, de venta de la finca para con su producto hacerse pago el Sr. Alejandro con devolución del sobrante, en su caso, a los deudores.

En coherencia con lo pactado en dicho documento, los consortes Sres. Jose Manuel - Consuelo otorgan en la misma fecha escritura de compraventa a favor de D. Jesús María , que se inscribe en el Registro de la Propiedad. La razón de hacer figurar al hijo del constructor como comprador titular de la finca es la falta de dedicación a toda actividad industrial o comercial, lo que alejaba la posibilidad de que recayeran embargos que podrían entorpecer o perjudicar el tránsito de la finca a favor de los deudores, una vez saldada la deuda.

Es evidente que el complejo negocial representado por los documentos de fecha 6 de agosto de 1992 integran un contrato fiduciario en su modalidad de fiducia cum creditore que puede definirse en los mismos términos utilizados por el juez a quo, como aquella...

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