ATS, 13 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 499/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, FEDERACIÓN DEL METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DEL METAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CANTABRIA (PYMETAL CANTABRIA) contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, FEDERACIÓN DEL METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DEL METAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CANTABRIA (PYMETAL CANTABRIA), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la demanda formulada por PYMETAL CANTABRIA y estimaba la formulada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS EN CANTABRIA y por la FEDERACIÓN DE METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DEL METAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CANTABRIA (PYMETAL CANTABRIA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2013, se formalizó por la letrada Dª Montserrat Ruiz Cuesta en nombre y representación de la AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DEL METAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CANTABRIA (PYMETAL CANTABRIA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta que en el boletín oficial de 1 de febrero de 2010 se publicó el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, con una vigencia de cuatro años, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. El 8 de febrero de 2012 los responsables de las Secretarías de Acción Sindical de CCOO y UGT remitieron un burofax a Pymetal solicitando una reunión, una vez conocido el IPC real del año 2011, para proceder a la revisión y firma de las tablas salariales del año 2012, sin que se recibiera respuesta alguna de la patronal, que se ha negado a firmar las tablas salariales del año 2012.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de acción y de falta de competencia del orden jurisdiccional social, estima la demanda formulada por las centrales sindicales CCOO y UGT por entender que el tenor literal del artículo 7 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria no deja lugar a dudas sobre cuál era la intención de las partes negociadoras del convenio colectivo. En consecuencia, se declara que las tablas salariales vigentes para el año 2012 en el ámbito correspondiente al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, son las que se especifican en el fallo de la sentencia.

Frente a la resolución de instancia recurrió en suplicación la Agrupación empresarial del metal de la pequeña y mediana empresa de Cantabria -Pymetal Cantabria- reiterando en el recurso exclusivamente la excepción de falta de acción. Y dicho motivo de recurso es rechazado por la Sala de suplicación al entender que existe un interés tutelable, actual y real. La Sala, tras resumir la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los convenios colectivos, que bajo la interpretación del art. 7 del Convenio aplicable existe un interés real, pues las tabas salariales son el instrumento que permite a los trabajadores conocer el importe de sus retribuciones. Sin que obste a tales efectos el que no haya quedado acreditada la existencia de discrepancia alguna en relación a la actualización de salarios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del convenio.

Por todo ello, se desestima el recurso formulado por Pymetal.

Recurre Pymetal en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 17 y 80 de la LJS para insistir en la excepción de falta de acción. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 25 de marzo de 1998 (R. 381/1998 ) recaída en proceso de conflicto colectivo iniciado por demanda en la que el Sindicato Grupo de Trabajadores Independientes de Azucareras y el delegado sindical en la empresa Azucareras Reunidas de Jaén SA, solicitan se «se declare el derecho que asiste a los trabajadores afectados que figuran en el anexo núm. 1, referenciado en el hecho 2.º de la presente, a ser contratados con preferencia a cualesquiera otros, cuando en el período de reparación de la fábrica, la empresa necesite más personal que el de su plantilla fija-indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración». Estimada tal pretensión en la instancia, por la Sala de Granada, sin embargo, se estima el recurso de la demandada, apreciando las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento. Se considera que no existe un interés concreto y actual de los trabajadores afectados por el conflicto, ya que el derecho al llamamiento lo tienen reconocido tanto por el 12.2 del ET como por el art. 14.2 del Convenio Colectivo estatal de la Industria Azucarera. Y en caso de que entiendan vulnerados tal derecho, pueden ejercitar acción de despido, pero no de conflicto colectivo, puesto que el fondo de la pretensión excede con mucho del objeto de esta última modalidad procesal.

Es clara la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, son distintas las pretensiones ejercitadas por la vía del conflicto colectivo: en el caso de autos se pretende que se declare la vigencia de unas determinadas tablas salariales para el año 2012 y en el de contraste que se declare el derecho de los trabajadores a ser contratados con preferencia a cualquiera otros.

También son distintas las normas convencionales objeto de aplicación e interpretación y la materia que las mismas regulan, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montserrat Ruiz Cuesta, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DEL METAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CANTABRIA (PYMETAL CANTABRIA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 289/2013 , interpuesto por la AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DEL METAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CANTABRIA (PYMETAL CANTABRIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 2 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 499/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, FEDERACIÓN DEL METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DEL METAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CANTABRIA (PYMETAL CANTABRIA) contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, FEDERACIÓN DEL METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DEL METAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CANTABRIA (PYMETAL CANTABRIA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causada a su instancia y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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