SAP Las Palmas 104/2007, 28 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2007:754
Número de Recurso600/2006
Número de Resolución104/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

SENTENCIA 104

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 28 de Marzo de 2.007.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 186/04), seguidos a instancia de DOÑA Lucía, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado Don Jaime Lleó Kühnell, contra la entidad mercantil LIBRUM INVERISONES SL, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado Don José A. López García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de los de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Sandro Müller, en representación de Doña Lucía, contra Librum Inversiones S.L y en consecuencia, 1º) se declara la existencia de vicios de habitabilidad de la vivienda adosada de una sola planta ubicada sobre la parcela número NUM000, actualmente señalada bajo el número NUM001 -A de gobierno de la calle DIRECCION000 (reseñados en el hecho segundo de la demanda y en el informe pericial del Arquitecto Técnico Don Pedro Francisco ) y que son responsabilidad de la demandada como promotora. 2º) se condena a la demandada a que en el plazo de dos meses realice las obras de reparación reseñadas por la actora; y de forma subsidiaria, se condena a la demandad, de no verificar lo anterior, a pagar a la actora la cantidad de 7.380 euros que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, devengará desde la fecha del emplazamiento el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3º ) con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 7 de Marzo de 2.006, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 1 de Marzo de 2.007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, ahora apelante, se alza contra el contenido de la sentencia dictada en primera instancia e interesa su revocación y que en lugar de lo establecido en la misma se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora y se le impongan a esta última el pago de las costas procesales. A tal efecto esgrime como motivos de su recurso de apelación los que siguen:

  1. - Falta de legitimación pasiva de la demandada, que traduce en una carencia de acción contra ella y que apoya en que los defectos constatados se refieren a acabados o terminaciones mal ejecutadas de los que responde el constructor, (art. 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación ). Asimismo, aduce que los defectos alegados por la parte actora y no recogidos en el informe técnico, aportado por la parte recurrente con su contestación a la demanda, son consecuencia de unidades de obra de carácter extraordinario que fueron encargadas directamente por la actora a la empresa constructora, sin ninguna intervención de la demandada en su condición de promotora-vendedora.

  2. - Error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo. En...

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