SAP Ávila 412/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:438
Número de Recurso610/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00412/2016

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 412/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 214/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 610/2016, entre partes, de una como recurrentes D. Sergio, representado por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, dirigido por el Letrado D. GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y Dª. Natalia, representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍACRUCES GONZÁLEZ, dirigida por el Letrado D. CIPRIANO SAINZ LIQUETE, de otra como recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NOS NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y dirigida por el Letrado D. JULIÁN SENOVILLA SAINZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2016, cuya parte dispositiva dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por don Daniel en calidad de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " CALLE000 NÚMEROS NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 " DE ARÉVALO contra la mercantil "PROMOCIONES BOSQUE ALTO S.L.", don Sergio y doña Natalia, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a todos los codemandados a los siguientes pronunciamientos: 1. A llevar a cabo las obras de reparación necesarias para la eliminación y subsanación de todos y cada uno de los defectos de construcción existentes en el edificio de la actora y referidos en el informe pericial del Sr. Octavio y los que sean consecuencia de su agravación por el transcurso del tiempo, hasta dejar dicho edificio y su cubierta en perfectas condiciones de habitabilidad; procediéndose en caso contrario a su realización por terceras personas a su costa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. A abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (18.654,72€), cantidad que se incrementará con los intereses legales.

  2. A abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (10.345,50€), cantidad que se incrementará con los intereses legales.

  3. Al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Sergio, arquitecto superior, se impugna la sentencia de instancia invocando dos motivos de apelación, en concreto, infracción del Art. 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación en concordancia con error en la valoración de la prueba, por cuanto la Juzgadora de Instancia yerra al considerar los vicios constructivos sustentadores de la estimación de la demanda como estructurales, cuando los mismos, a lo sumo y a efectos dialécticos, únicamente afectarían a la habitabilidad del inmueble y, en consecuencia, se regirían por el plazo de garantía establecido en el Art. 17.1.b) de la L.O.E ., y no por el de la letra a) apreciado en la sentencia, con la conclusión de que la pretensión actorial sería extemporánea al haber transcurrido con creces aquel plazo, así como el plazo de dos años para el ejercicio de las acciones pertinente establecido en el Art. 18 L.O.E, por cuanto la obra fue entregada y recibida el día 14 de Junio

2.006, teniendo entrada la demanda rectora en fecha 9 de Mayo de 2.014, sin que sea aplicable la doctrina del daño continuado, y habiéndose producido quebranto de la doctrina jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción en supuestos de solidaridad impropia. En segundo lugar, invoca como motivo de apelación error en la interpretación de la prueba, por cuanto los defectos a los que alude la sentencia impugnada son de mera ejecución, imputables exclusivamente al constructor, sin que quepa extender la responsabilidad al resto de los sujetos intervinientes en el proceso constructivo.

Por la representación procesal de Dña. Natalia, arquitecta técnica, se impugna la sentencia de instancia invocando igualmente dos motivos de apelación, el primero que, en síntesis, reproduce el contenido en el mismo ordinal del recurso del arquitecto superior teniendo en cuenta, además, que la Comunidad de Propietarios demandante conocía perfectamente el problema de deslizamiento de la cubierta desde Octubre de 2.008, por lo que, aún cuando fuere de apreciar el plazo de garantía establecido en el Art.17.1.a) de la

L.O.E ., a la fecha de presentación de la demanda, Mayo de 2.014, habría transcurrido el plazo de prescripción establecido en el Art. 18 del mismo cuerpo legal y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en relación a que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de dos años desde que se produjeron los daños, dando idéntico tratamiento a todas las deficiencias, y en relación a que se esté en presencia de un supuesto de daños continuados.

SEGUNDO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente sentencia. La Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante L.O.E), distingue perfectamente (ya desde su exposición de motivos) entre plazos de responsabilidad y plazos de prescripción de acciones (Art. 17 y 18 ), que pueden ser sintetizados de la siguiente forma. Los plazos de responsabilidad son de un año para el constructor, por defectos de ejecución; de tres años para todos los agentes intervinientes, por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad; y de 10 años para todos los agentes, por vicios o defectos que afecten a la seguridad del edificio. En ese plazo deben mostrarse los vicios, de forma que, detectados, se tiene un plazo de prescripción de 2 años para reclamarlos. Se contempla, pues, en la Ley -frente al plazo único de la responsabilidad decenal del Art. 1.591 Cc - tres plazos distintos para dar tiempo a que puedan aparecer los posibles daños o vicios constructivos, en atención a su importancia o gravedad (según sean de mera ejecución, o según afecten a la habitabilidad o a la seguridad del edificio). Se acorta el plazo de prescripción para exigir aquellas responsabilidades, que será de sólo dos años a partir del momento en que se muestran los daños, dentro de cada uno de los plazos citados ( SAP Madrid de 16 Noviembre 2.009 ).

El objeto de la L.O.E es regular el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, incluyendo dentro de su ámbito al promotor, (Art. 9), al proyectista ( Art. 10), al constructor ( Art. 11), al director de la obra ( Art. 12), y al director de la ejecución de la obra ( Art. 13), principalmente, además de las entidades y los laboratorios de control de calidad de edificación ( Art. 14), a los suministradores de productos (Art. 15) y a los propietarios, e incluso a los usuarios (Art. 16). El Art. 17 regula la responsabilidad civil de los agentes, una responsabilidad de naturaleza legal que nace por el incumplimiento por parte de los citados de las obligaciones que legalmente le vienen impuestas, independientemente de las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de ellos. Se trata de una responsabilidad legal por el interés general que inspira el proceso constructivo y que pone de relieve la Directiva 85/384/CEE cuando declara que la creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, el respeto a los paisajes naturales y urbanos, así como el patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público. La responsabilidad referida es además una responsabilidad personal e individualizada: cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios que tengan causa en su respectiva actuación, con la salvedad de que, cuando concurren varios sujetos y no es posible concretar de manera separada la participación de cada uno de ellos, tal responsabilidad se convierte en conjunta y solidaria ( SAP de Las Palmas de 28 Marzo 2.007, entre otras). Esto no es más que el reconocimiento legal de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo a la hora de interpretar y aplicar el supuesto del Art. 1.591 Cc ( SSTS de 12 de Noviembre de 1.992, 3 de Abril de 1.995, 2 de Febrero de 1.966 y de 25 de Junio de 1.999 ).

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