STS, 12 de Junio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:4698
Número de Recurso1229/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Empresa Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de enero de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 270/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 10 de diciembre de 2004 en los autos de juicio num. 528/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jose Pedro y doña Paloma contra la Empresa Estatal Correos y Telégrafos sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Pedro y doña Paloma presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 17 de junio de 2004, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores han prestado sus servicios para el demandado como auxiliar de reparto a pie, en virtud de contratos de interinidad por vacante. En julio de 2001 el ente Público Empresarial Correos y Telégrafos se convirtió en Sociedad Anónima perdiendo la condición de Administración Pública que ostentaba, pero siguió suscribiendo como temporales los contratos de interinidad. Los actores estiman que la ausencia de causa de origen o sobrevenida de los contratos laborales suscritos determinan que están realizados o mantenidos en Fraude de Ley, que convertiría en fija la relación laboral que les une con el demandado. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o alternativamente la improcedencia de los Despidos y se readmita a los actores en la condición de fijos en su relación laboral.

SEGUNDO

El día 30 de noviembre se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 10 de diciembre de 2004 en la que estimando la demanda declaró improcedente el despido de los actores, condenando a la demandada a optar entre readmitir a los trabajadores o indemnizarles en la cantidad de 5.716,21 euros al Sr. Jose Pedro y 3.040,54 euros a la Sra. Paloma, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 38,61 euros diarios a cada uno de ellos. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada, Empresa Estatal de Correos y Telégrafos, SA, con la antigüedad, categoría profesional y salario día prorrateado siguientes: D. Jose Pedro : 22 de enero de 2001, sustituto de ACR y salario día prorrateado de 38,61 euros. Dña. Paloma

: 06 de agosto de 2002, sustituto de ACR y salario día prorrateado de 38,61 euros. 2º).- La relación laboral se ha articulado a través de los siguientes contratos de duración determinada: D. Jose Pedro :

Localidad/Servicio Categoría/G.Profes. Tipo Contrato F. Inicio F. Fin

Tejina Sustituto de ACR Interino 6/07/1994 14/08/1994

Tejina Sustituto de ACR Interino 01/09/1994 30/09/1994 La Victoria de Acentejo Agente Clasificación Interino 30/11/1994 16/02/1995

La Victoria de Acentejo Agente Clasificación Interino 30/03/1995 16/04/1995

La Laguna-Las Mercedes Sustituto de ACR (Mot) Vacante 01/06/1995 16/09/1995

San Juan del Reparo Sustituto de ACR (Mot) Interino 24/10/1995 13/11/1995

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 16/07/1998 14/08/1998

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 16/08/1998 14/09/1998

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 16/09/1998 15/10/1998

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 19/10/1998 21/10/1998

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 16/11/1998 18/11/1998

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 24/11/1998 27/11/1998

San Juan del Reparo Sustituto de ACR (Mot Interino 30/11/1998 05/12/1998

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 09/12/1998 15/12/1998

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 01/03/1999 07/03/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 15/03/1999 19/03/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 12/04/1999 16/04/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 07/05/1999 14/05/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 20/05/1999 28/05/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 31/05/1999 11/06/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 21/06/1999 24/06/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 28/06/1999 30/06/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/07/1999 31/07/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/08/1999 31/08/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/09/1999 30/09/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 01/10/1999 10/10/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 02/11/1999 05/11/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 08/11/1999 22/11/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 23/11/1999 30/11/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 02/12/1999 07/12/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 13/12/1999 21/01/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 25/01/2000 31/01/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 03/02/2000 29/02/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 01/03/2000 10/03/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 13/03/2000 16/03/2000

Tejina Sustituto de ACR Interino 20/03/2000 27/03/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 18/04/2000 19/04/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 25/04/2000 30/04/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 02/05/2000 05/05/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 09/05/2000 19/05/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/06/2000 27/07/2000 Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 01/08/2000 31/08/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/09/2000 30/09/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/10/2000 31/10/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 02/1/2000 22/11/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 23/11/2000 30/11/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 01/12/2000 09/12/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Vacante 22/01/2001 09/05/2004

Dña. Carmen:

Localidad/Servicio Categoría/G. Profes. Tipo Contrato F. Inicio F. Fin

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 21/09/1998 28/09/1998

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 17/12/1998 23/12/1998

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 28/12/1998 30/12/1998

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 02/06/1999 11/06/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/07/1999 02/07/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 12/07/1999 23/07/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/08/1999 31/08/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/09/1999 15/09/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 16/09/1999 30/09/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 22/11/1999 26/11/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 21/12/1999 23/12/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 28/12/1999 30/12/1999

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 20/03/2000 22/03/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 03/07/2000 10/07/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/08/2000 09/09/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 11/09/2000 30/09/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 02/10/2000 06/10/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 09/10/2000 13/10/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 16/10/2000 30/10/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 01/11/2000 30/11/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/12/2000 18/12/2000

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 01/02/2001 09/02/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 14/02/2001 16/02/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 19/02/2001 23/02/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 01/03/2001 09/03/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 15/03/2001 23/03/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 25/04/2001 30/04/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 10/05/2001 11/05/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 14/05/2001 18/05/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 23/05/2001 31/05/2001 Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 06/06/2001 12/06/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 14/06/2001 15/06/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 18/06/2001 29/06/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 02/07/2001 15/07/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 16/08/2001 15/09/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 18/09/2001 28/09/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/10/2001 31/10/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 02/11/2001 27/11/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 01/12/2001 31/12/2001

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 02/01/2002 04/01/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 08/01/2002 16/02/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 18/02/2002 22/02/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 25/02/2002 28/02/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 01/03/2002 07/03/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 12/03/2002 15/03/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 18/03/2002 22/03/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/04/2002 05/04/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 08/04/2002 19/04/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 22/04/2002 26/04/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 29/04/2002 30/04/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 06/05/2002 13/05/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 14/05/2002 17/05/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 20/05/2002 29/05/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 03/06/2002 04/06/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 10/06/2002 21/06/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Eventual 24/06/2002 28/06/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 06/08/2002 31/08/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR Interino 01/09/2002 30/09/2002

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Sustituto de ACR VACANTE 01/10/2002 09/05/2004

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Operativos Eventual 08/06/2004 12/06/2004

Puestos Base núms. 11 y 12 S/C. Tenerife Operativos Eventual 14/06/2004 18/06/2004

  1. ).- El contrato suscrito por D. Jose Pedro el 22 de enero de 2001, según su cláusula 5ª, se formaliza al amparo del RD 2720/98 para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el mismo (Sustituto de ACR Auxiliar reparto a pie Código 380000199318 Puesto base N 11 S/C Tfe), hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido; 4º).-El contrato suscrito por Dña. Carmen el 01 de octubre de 2002, según su cláusula 7ª, se formaliza al amparo del art. 4 del RD 2720/98 para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula 1ª (Sustituto de ACR Auxiliar Reparto a pie Código 3805696318 Puestos base N 11 y 12 S/C Tfe), hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido; 5º).- Por Resolución de fecha 03 de marzo de 2003 la entidad demandada convoca un proceso selectivo para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, en el que participaron los actores sin obtener puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados; 6º).- Mediante sendos escritos de fecha 15 de abril de 2004 la demandada comunica a los demandantes la extinción de la relación laboral en los siguientes términos: «Muy Sr. Mío/a: El 15 de abril de 2004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 de va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía. Atentamente»; 7º ).- La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, establece la transformación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal. Así, pasó a convertirse en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA y se inscribió como tal en el Registro Mercantil Central el 29 de junio de 2001; 8º).- El 10 de febrero de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procedimiento 147 y 149/2003 ) por la que se declaró «la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a los tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, SA, declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto». Dicha sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación ante el TS En fecha 04 de mayo de 2004 la misma Sala dicta Auto en las mismas actuaciones acordando no haber lugar a despachar la ejecución provisional de la anterior sentencia; 9º).- Las plazas que ocupaban los demandantes han sido ocupados por personal que ha superado el proceso selectivo; 10º).-Con fecha 15 de julio de 2004 el Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana, de las Islas Baleares, la Confederación Intersindical Canaria y la Gallega interponen demanda de impugnación contra Correos y Telégrafos, SA, CC OO, UGT y CSI-CSIF solicitando la nulidad del párrafo donde se recoge textualmente «No haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos» del punto 5.3 del Anexo III sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, del Acuerdo de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, de fecha de 13 de febrero de 2003; 11º).- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores; 12º).- Se ha agotado la vía previa.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores y Correos y Telégrafos formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 23 de enero de 2006, desestimó el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, y estimó en parte el de los actores, revocando la sentencia de instancia en parte, en la fijación de la indemnización de don Jose Pedro, en la cantidad de 5.719 euros.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, Correos y Telégrafos S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 4 de octubre de 2004 (rec. 895/2004). 2.- Infracción de los arts.

15.1 y 49.1.c) del E .T. en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1.c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, así como el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A..

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores prestaron servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA en virtud de sucesivos contratos temporales, con la categoría profesional sustituto ACR. Ambos actores iniciaron su prestación de servicios cuando dicho organismo estaba estructurado como entidad pública empresarial Correos y Telégrafos. Jose Pedro concertó su primer contrato, que fue de interinidad, el 14 de agosto de 1994. Fueron numerosos los contratos temporales posteriores, siendo el último de ellos el suscrito el 22 de enero del 2001, contrato que pervivió hasta el despido de este demandante.

Paloma perfeccionó su primer contrato el 21 de septiembre de 1998, continuando después con numerosos contratos temporales, concertando el último de los contratos de la serie el 1 de octubre del 2002, el cual contrato mantuvo su vigencia hasta el despido de esta demandante. Aunque no tiene incidencia laguna en la cuestión debatida en este recurso, conviene advertir que Paloma, después de su despido, convino con la compañía estatal demandada dos contratos de trabajo de carácter eventual de muy corta duración, el primero duró desde el 8 al 12 de junio del 2004 y el otro desde el 14 al 18 de ese mismo mes y año.

Los últimos contratos antes mencionados (prescindiendo de estos contratos eventuales muy breves de la Sra. Paloma ), es decir el suscrito por ésta el 1 de octubre del 2002 y el pactado por el Sr. Jose Pedro el 22 de enero del 2001, fueron dos contratos de interinidad por vacante, "para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el mismo ... hasta que dicho puesto sea cubierto con personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido".

La Ley 14/2000, de 28 de diciembre de 2000, dispuso que el Gobierno constituyera la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, estableciendo el art. 58-2 de esta Ley que esta Sociedad Estatal "asumirá desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con la normativa vigente". Tal fecha de inscripción, dado lo que prescribe el art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de entenderse fijada en el 3 de julio del 2001 .

La sociedad estatal mencionada convocó pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal dentro de la misma. Los actores participaron en esas pruebas, pero no obtuvieron el aprobado en ellas.

El 15 de abril del 2004 la compañía referida comunicó a los demandantes que el día 9 de mayo inmediato siguiente quedaría extinguida su relación laboral con ella, por haberse cubierto las plazas que los mismos venían desempeñando, como consecuencia del proceso de consolidación de empleo mencionado. Por ello el 9 de mayo del 2004 los actores fueron despedidos por la compañía demandada, al haber sido cubiertas reglamentariamente sus plazas.

El 17 de junio del 2004 los actores presentaron ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife la demanda de despido origen de este proceso. El Juzgado de lo Social nº 4 de dicha capital canaria dictó sentencia de fecha 10 de diciembre del 2004, en la que estimó dicha demanda, declaró la improcedencia de los despidos de los actores y condenó a la sociedad estatal demandada al cumplimiento de las obligaciones que la Ley asigna a tal declaración. La Sala de lo Social de Tenerife del TSJ de Canarias, en su sentencia de 23 de enero del 2006, confirmó en lo esencial la mencionada sentencia de instancia, si bien redujo parcialmente el importe de la indemnización por despido improcedente asignada al Sr. Jose Pedro .

SEGUNDO

Correos y Telégrafos S.A. interpuso contra esa sentencia del TSJ de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del TSJ de Aragón de 4 de octubre del 2004, la cual entra claramente en contradicción con aquélla. En esta sentencia referencial se trató también de la extinción del contrato de trabajo de una empleada de la sociedad estatal referida, empleada que estaba vinculada a ésta en virtud de sucesivos contratos de naturaleza temporal, siendo el último de ellos de interinidad por vacante como acontece en el caso de autos.

Las consideraciones que expresan los recurridos en su escrito de impugnación del recurso en relación con la falta de contradicción, no son, en absoluto, atendibles, pues lo realmente importante a tal fin es la naturaleza del contrato temporal vigente en el momento del despido, y resulta tal naturaleza coincidente en los dos casos, pues en las dos sentencias se trató de contratos de interinidad por vacante. Carece también de relevancia el hecho de que la trabajadora de dicha sentencia de contraste hubiese aprobado las pruebas selectivas y luego renunciase a la plaza que por tal razón le podía corresponder, pues el despido de la misma dispuesto por la sociedad anónima estatal demandada se basó únicamente en la extinción del contrato temporal de interinidad por vacante que dicha trabajadora había suscrito el 1 de septiembre del 2002, y esta extinción es la que declara procedente esa sentencia referencial, al entender que Correos y Telégrafos, después de su conversión en Sociedad Anónima estatal, sigue pudiendo concertar contratos de interinidad por vacante con duración superior a tres meses.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL .

TERCERO

El problema que constituye el centro básico a núcleo de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias cuya deliberación y votación se llevó a cabo en el Pleno de la misma del 5 de abril del año en curso. Son, entre otras, las sentencias de fecha 11 de abril del 2006 (recursos número 1262/2004 y 1394/2004 ). En ellas se contiene la doctrina que se recoge en los fundamentos de derecho que siguen. Son muy numerosas las posteriores sentencias que han seguido este criterio, pudiendo citarse al respecto las de 30 de mayo del 2006 (rec. 1709/05), 6 de junio del 2006 (rec. 2345/05), 7 de junio del 2006 (rec. 2129/05), 12 de junio del 2006 (rec. 2335/05) y 18 de diciembre del 2006 (rec. 2901/05 ).

CUARTO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos

15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, y el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.

Para resolver las distintas cuestiones planteadas, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

QUINTO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

SEXTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

SÉPTIMO

No es posible aceptar, por tanto, una rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

OCTAVO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso examinado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados, y por ello, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de este proceso, y absolver a la compañía demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Empresa Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de enero de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 270/2005 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia del TSJ de Canarias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda de despido formulada por don Jose Pedro y doña Paloma dirigida contra Correos y Telégrafos S.A. y absolvemos a esta compañía de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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