STS 424/1996, 1 de Junio de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2946/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución424/1996
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. EverardoY D. José, representados por el procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez y asistido del Letrado D. David Herrero Lozano; siendo parte recurrida: D. Jesús María,D. Jose Antonio, D. Rogelio, D. Pedro, Dª. Beatriz, D. Joaquín, D. Esteban, Dª. Mercedes, D. Casimiro, D. Andrés, que actúa en nombre y representación de los herederos de su hermano fallecido D. Juan Miguel, D. Luis Francisco, D. Carlos Jesús, Dª. Magdalena, D. Jose Enrique, D. Serafin, Dª. Araceli, D. Santiago, D. Narciso, Dª. Nieves, y por ampliación a la demanda: Dª. Andrea, D. Jose Luis, D. Rodrigo, D. Mauricio, Dª. Remedios, Dª. Rafael,que dice representar a D. Miguel, D. Manuel, D. Lucas, Dª. Irene, Dº. María Angeles, que dice representar a Dª. Encarna, su madre y cotitular de la adquisición., todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Costa González y asistidos del Letrado Dª. Isabel Muñoz Soten, con número de Colegio 11.799ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Costa González, en nombre y representación de D. Jesús María,D. Jose Antonio, D. Rogelio, D. Pedro, Dª. Beatriz, D. Joaquín, D. Esteban, Dª. Mercedes, D. Casimiro, D. Andrés, que actúa en nombre y representación de los herederos de su hermano fallecido D. Juan Miguel, D. Luis Francisco, D. Carlos Jesús, Dª. Magdalena, D. Jose Enrique, D. Serafin, Dª. Araceli, D. Santiago, D. Narciso, Dª. Nieves, formuló demadna de juicio declarativo ordinario de menor cuantía estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "declarando perfectas las compraventas de las viviendas referidas, siendo vendedores los demandados y compradores mis representados, en la forma siguiente:

1) D. Jesús María, que compró el piso 4º derecha de la finca nº NUM000de la CALLE000, NUM001de la Colonia Santa Elena, el 1 de mayo de 1973, en el precio de 917.200 pesetas, del que ha pagado 237.200 y le resta por pagar a los vendedores 680.000 pesetas.

2) D. Jose Antonio, que compró el piso nº 1 en la planta 3ª de la finca nº NUM002de la CALLE001, NUM003de la Colonia Santa Elena,, el 7 de julio de 1972, en el precio de 799.600 pesetas, del que ha pagado 149.600 y le resta por pagar a los vendedores 650.000 pesetas.

3) D. Rogelio, que compró el piso bajo izquierda de la finca nº NUM004de la CALLE000, NUM005de la Colonia Santa Elena, el 7 de mayo de 1970, en el precio de 887.200, del que ha pagado 187.200 pesetas y le restan por pagar a los vendedores 716.400 ptas.

4) D. Pedro, que compró el piso 1º nº 2º de la finca nº NUM006de la CALLE000, NUM007de la Colonia Santa Elena, el 7 de marzo de 1972, en el precio de 917.200 pesetas, del que ha pagado 200.000 pesetas y le resta por pagar a los vendedores 917.200 ptas.

5) Dª. Beatriz, que compró el piso 2º izquierda de la finca nº NUM002de la CALLE000, NUM008de la Colonia Santa Elena, el 1 de febrero de 1972, en el precio de 887.200 pesetas, del que ha pagado 154.063 pesetas y le resta por abonar a los hermanos EverardoJosé733.137 pesetas,.

6) D. Joaquín, que compró el piso bajo nº 1 de la finca nº NUM008de la CALLE000, NUM009de la Colonia Santa Elena el 1 de octubre de 1974,e n el precio de 1.509.600 pesetas, del que ha pagado 233.600, restándole por pagar a los vendedores 1.276.000 pesetas.

7) D. Esteban, que compró el piso bajo derecha de la finca nº NUM010de la CALLE000, NUM003de la Colonia Santa Elena, el 7 de julio de 1974, en el precio de 1.141.000 pesetas, del que ha pagado 266.000 pesetas y le falta por pagar a los demandados 875.000 ptas.

8) Dª. Mercedes, que compró el piso bajo izquierda de la finca nº NUM011de la CALLE000, NUM012de la Colonia Santa Elena, el 7 de octubre de 1975, en el precio de 1.611.400 pesetas, del que ha pagado 137.182, faltándole por abonar a los vendedores 1.474.218 pesetas.

9) D. Casimiro, que compró el piso bajo derecha de la finca nº NUM013de la CALLE000, NUM014de la Colonia Santa Elena, el 7 de agosto de 1975, en el precio de 1.665.200 pesetas, del que ha pagado 165.200 pesetas, faltándole por pagar a los vendedores 1.500.000 pesetas.

10) D. Andrés, en representación de los herederos de D. Juan Miguel, quien compró el piso bajo nº 1 de la finca nº NUM015de la CALLE000, NUM016, el día 1 de julio de 1975, en el precio de 1.760.400 pesetas, del que ha pagado 260.400, restándole por pagar a los vendedores la cantidad de 1.500.000 pesetas.

11) D. Luis Francisco, que compró el piso bajo nº 3 de la finca nº NUM015de la CALLE000BLOQUE000de la finca nº NUM015de la Colonia Santa Elena, el 7 de noviembre de 1975, en el precio de 2.179.600 pesetas, del que ha pagado 179.600 y debe a los vendedores 2.000.000 de pesetas.

12) D. Carlos Jesús, que compró el piso bajo nº 1 de la finca nº NUM017de la CALLE000, NUM018de la Colonia Santa Elena, el 7 de noviembre de 1974, en el precio de 1.679.600 pesetas, del que ha pagado 179.600, por lo que le resta por pagar a los hermanos JoséEverardo1.500.000 pesetas.

13) Dª. Magdalena, que compró la vivienda duplex derecha de la finca nº NUM019de la CALLE000, NUM003de la colonia Santa Elena el 15 de agosto de 1972, en el precio de 1.109.200 pesetas, del que ha pagado 309.200 pesetas, y le resta por pagar a los vendedores 800.000 ptas.

14)D. Jose Enrique, que compró el piso 2º nº 3 de la finca nº NUM014de la CALLE000NUM003, el 7 de abril de 1967, en el precio de su primer contrato , ascendente a 658.600 pesetas, del que habría pagado 440.200 y le restaría por pagar a los vendedores 218.400 pesetas.

O ALTERNATIVAMENTE, en el precio de su 2º contrato de fecha 7 de abril de 1970, ascendente a 932.200. pesetas, del que habría pagado 367.400 pesetas y le retaría por pagar a los vendedores 564.800 pesetas.

15) D. Serafin, que compró el piso bajo izquierda de la finca nº NUM020de la CALLE000NUM002bajo izquierda, el 7 de enero de 1970, en el precio de su primer contrato ascendente a 887.200 pesetas, del que ha pagado 319.767 pesetas y le falta por pagar a los vendedores 567.433 pesetas.

O ALTERNATIVAMENTE, en el precio de su segundo contrato de fecha 1 de enero de 1976, ascendente a 1.665.200 pesetas, del que ha pagado 95.600 pesetas y debería a los señores JoséEverardo1.665. 200 pesetas ( Es el NUM002de la Col. S.E.) 16) Dª. Araceli, que compró el piso 10ª nº 4 de la finca nº NUM003de la CALLE000, NUM018de la Colonia Santa Elena, el 7 de agosto de 1970, en el precio de 917.200 pesetas, del que ha pagado 123.965 pesetas y admite deber a los vendedores 793.235 pesetas.

17) D. Narciso, que compró el piso 2º nº 2º de la finca nº NUM002de la CALLE001, NUM003de la Colonia Santa Elena, el 7 de julio de 1966, en el precio de su primer contrato, ascendente a 549.000 pesetas, del que ha pagado 156.000 pesetas y le restaría por pagar a los vendedores 393.000 ptas.

O ALTERNATIVAMENTE en el precio de su 2º contrato, de fecha 7 de julio de 1869, ascendente a 818.000 pesetas, del que tendría pagado 105.000 pesetas y le restaría por pagar 713.000 pesetas.

18) D. Santiago, que compró el piso 3º nº 2º de la finca nº NUM021de la CALLE001, NUM014de la Colonia Santa Elena, el 5 de julio de 1966, en el precio de su primer contrato, ascendente a 541.800 pesetas, del que ha pagado 133.900 pesetas y le restaría por pagar a los vendedores 407.900 ptas.

O ALTERNATIVAMENTE en el precio de su 2º contrato, de fecha 7 de julio de 1969, ascendente a 803.600 pesetas, del que habría pagado 89.700 ptas. y debería a los Sres. JoséEverardo713.900 pesetas.

19) Dª. Nieves, que compró el piso 1º Izquierda de la finca nº NUM022de la CALLE000, NUM023de la Colonia Santa Elena, el 7 de octubre de 1966, en el precio de su primer contrato, ascendente a 549.000 pesetas, del que ha pagado 34.500 pesetas y admite adeudar a los vendedores 514.500 ptas.

O ALTERNATIVAMENTE en el precio de su segundo contrato, de fecha 7 de octubre de 1969, ascendente a 818.000 pesetas del que habría pagado 34.500 pesetas y adeudaría a los vendedores 784.000 pesetas.

Todas las viviendas descritas están ubicadas en la Colonia Santa Elena de la Ciudad parque Aluche de Madrid, y están gravadas con una hipoteca con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que, en cuyo pago se subrogan mis representados, dándose la circunstancia de que en ninguno de los casos coincide con las reseñadas en los contratos, siendo pagaderas durante quince años a partir de los pagos que falta por hacer, por las cantidades que figuren en el Registro de la Propiedad.

Una vez dictada sentencia, para el momento de su ejecución, habrán de concretarse las cantidades reales que están gravando cada piso, según resulte del Registro de la Propiedad, al objeto de que si excedieran de las convenidas y no las cancelaran los demandados, lo harán los actores a cuenta del precio que en cada uno de los casos les reste por pagar, en cuyo momento mis mandantes consignaran en el Juzgado los restos de los precios que resulten, y se habrá de exigir a los vendedores la entrega de las letras de cambio que retuvieron, obrando el Juzgado en consecuencia en el caso de que los Sres. JoséEverardoincumplieran con sus obligaciones una vez más, y estableciendo las oportunas garantías en favor de los compradores.

Por último el juzgado deberá actuar de oficio, otorgando las escrituras públicas a los demandantes y realizando cuantas actuaciones sean precisas para que estos consigan la titularidad registral, en el supuesto de que los demandados se negaran a realizarlo".

La Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Costa González, en nombre y representación de: Dª. Andrea, D. Jose Luis, D. Rodrigo, D. Mauricio, Dª. Remedios, Dª. Rafael, que dice representar a D. Miguel, D. Manuel, D. Lucas, Dª. Irene, Dº. María Angeles, solicitó del Juzgado ampliación de la demanda de referencia , con la correspondiente acumulación de acciones a las ya ejercitadas, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "teniendo por formulada ampliación de la demanda, con la correspondiente acumulación de acciones a las promovidas en nuestra anterior escrito de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve por esta misma representación. Siendo los presentes demandantes: 1) Dª. Andrea, 2) D. Jose Luis, 3) D. Rodrigo, 4) D. Mauricio, 5) Dª. Remedios6) D. Rafael, 7) D. Manuel8) D. Lucas, 9) Dª. Ireney 10) Dª. María Angeles, contra los hermanos: D. Everardo, D. Joséy D. Armandoy contra Dª. Sonia, ejerciendo la acción real de dominio sobre sus viviendas, todas ellas ubicadas en la Colonia Santa Elena de la ciudad Parque Aluche de Madrid, excepto la última, que lo está en la zona de Carabanchel Bajo, también de Madrid, para que se acuerde la perfección de las compraventas derivadas de sus contratos, condenando a los demandados a pasar por ello y otorgar las correspondientes escrituras públicas, haciéndolo de oficio el Juzgado si rehusaran a ello, y autorizando a liberar la totalidad de las cargas hipotecarias o de otra índole, previstas o no en los contratos, a cuenta del resto del precio de cada vivienda que falte por pagar, y garantizando a los demandantes sus derechos frente a posibles terceros tenedores de las letras aceptadas por ellos, en las siguientes condiciones económicas:

1) Dª.Andrea, el piso 1º izquierda de la finca nº NUM011de la CALLE000, NUM012, en el precio de 770.800 pesetas, del que ha pagado ya 190.000 pesetas y le resta por pagar 580.800 ptas.

2) D. Jose Luis, el piso bajo nº 3 de la finca nº NUM024de la CALLE000, NUM009, en el precio de 793.600 pesetas, del que ha pagado 228.200 ptas., y le resta por abonar 565.600 pesetas.

3) D. Rodrigo, el piso 4º derecha de la finca nº NUM025de la CALLE000, NUM026, en el precio de 917.200 pesetas, del que ha pagado 206.780 y le resta por pagar 710.420 pesetas

4) D. Mauricio, el piso bajo nº 1 de la finca nº NUM027de la CALLE000, NUM016, en el precio de 887.200 ptas., del que ha pagado 147.200 y le resta por pagar 740.000 ptas.

5) Dª Remedios, la vivienda duplex izquierda de la finca nº NUM019de la CALLE000, NUM003, en el precio de 1.009.200 ptas., del que ha pagado 299.200 pesetas y le resta por pagar 710.000 ptas.

6) D. Rafael, el piso 3º derecha de la finca nº NUM011de la CALLE000, NUM012, en el precio de 763.600 pesetas, del que pagó 113.600, y le restan por pagar 650.000 ptas.

7) D. Manuel, el piso bajo derecha de la finca nº NUM020de la CALLE000, NUM002, en el precio de 887.200 pesetas, del que ha pagado 342.308 pesetas, y le resta por abonar 544.892 ptas.

8) D. Lucas, el piso 4º nº 3 de la finca nº NUM021de la CALLE001, NUM014, en el precio de 844.600 pesetas, del que ha pagado 128.500 y le resta por abonar 716.100 ptas.

9) Dª. Irene, el piso bajo derecha de la finca nº NUM026de la CALLE000, NUM028, en el precio de 887.200, del que pagó 237.200 pesetas y le resta por pagar 650.000 ptas.

10) Dª. María Angeles, el piso 4º, o ático izquierda de la finca nº NUM019(anterior NUM026) de la CALLE002, en el precio de 742.000 ptas., del que ha pagado 92.000, y le retan 650.000 ptas.

Subrogandose todos los demandantes en las hipotecas concertadas con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por las cantidades que están gravando sus pisos, según resulten del Registro de la Propiedad, hasta el máximo hecho constar en las cláusulas D de sus respectivos contratos".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Everardoy D. Josécontestó a la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "estimando las siguientes pretensiones que formulamos en forma sucesiva y alternativa al tenerse que referir a las distintas situaciones en que los demandantes se encuentran:

Primera

- declarar inadmisible la demanda formulada por los demandantes doña Araceli(nº 16 de la relación); D. Santiago(nº 17), D. Narciso(número 18), y, Dª. Nieves(número 19) al no acreditar documentalmente el carácter con que ejercitan la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al incurrir la demanda en cuanto a estos demandantes en infracción del art. 503 de la propia al no acompañar el documento o documentos que acrediten el carácter con que se presentan en juicio, En relación con estos demandantes y por vía de reconvención se solicita en ejercicio de la acción reivindicatoria se les obligue y condene a dejar a disposición de los titulares registrales la vivienda que ocupan al no haber demostrado título para la misma.

Segunda

Se declare inadmisible la demanda en cuanto a los demandantes señalados con los números 7 y siguientes en orden hasta el 15 de la relación, ambos inclusive, que encabeza este escrito al no haber acreditado por nota en el documento la exención o pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 de la Ley reguladora de este impuesto, de 21 de junio de 1980.

Tercero

Con carácter principal para los demandantes señalados con los números 1 y 6 de la relación contenida en el encabezamiento de este escrito y con carácter subsidiario para el supuesto de no accederse a la pretensión segunda que se deja formulada, se declaren válidos y eficaces conforme se solicita en la demanda los contratos otorgados entre mis representados y los demandantes indicados.

Cuarta

Acordar la resolución de los contratos que sean declarados válidos y eficaces de acuerdo con la pretensión formulada en la demanda y reconocido por la contestación en el apartado anterior de este suplico, de acuerdo con lo convenido en la estipulación correspondiente de los contratos otorgados quedando obligados a devolver las viviendas que actualmente ocupan a virtud de los citados contratos cuya resolución se pretende.

Quinta

Para el supuesto de que no se accediese a la pretensión anterior de este Suplico y accediendo en parte a la petición formulada en la demanda, acordar elevar a Escritura Pública los contratos privados que se declaren válidos y eficaces de acuerdo con la pretensión de la demanda y reconocido en la petición tercera de la reconvención declarando la obligación que tienen los adquirientes de satisfacer las cantidades, con sus correspondientes intereses, a que estaban obligados por razón del precio que debían haber satisfecho por medio de las letras de cambio y de la subrogación en los créditos hipotecarios previstos en el contrato, satisfaciendo las cantidades abonadas a cuenta de los mismos por los vendedores y abonando la diferencia del crédito previsto en el contrato y el realmente obtenido en la Caja de Ahorros. La liquidación se presentará en el período de ejecución de sentencia para su aprobación y efectividad.

Como complemento se solicitará la designación de Notario al Colegio correspondiente y se notificará a ambas partes para la oportuna comparecencia, los compradores satisfarán, de acuerdo con lo previsto en el contrato,, el importe de los honorarios notariales

Sexta

La sentencia acordará el pago de costas en la forma que resulta procedente según el contenido de la misma aplicando lo que dispone al efecto el artículo 523 de Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia nº 14 de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando totalmente la demanda formulada por los demandantes contra D. Everardo, D. Joséy D. Armandoy Dª. Soniadebo declarar y declaro:

  1. Se declaran válidas y perfectas las compraventas de viviendas que se relacionan a continuación de las que fueron vendedores los demandados en la forma siguiente:

Uno.- D. Jesús Maríaque compró el piso cuarto derecha de la casa número NUM000de la CALLE000NUM001de la Colonia Santa Elena el 1 de mayo de 1983 en el precio de 917.200 ptas. del que ha pagado 237.200 ptas. y le resta por pagar 680.000.

Dos.- D. Jose Antonioque compró el piso número uno en la planta tercera de la asa número NUM002de la CALLE001NUM003de la Colonia Santa Elena el 7 de julio de 1972 en el precio de 729.600 pesetas del que ha pagado 149 .000 pesetas y le resta por pagar a los vendedores 650.000 ptas.

Tres.- D. Rogelioque compró el piso bajo izquierda de la casa número NUM004de la CALLE000NUM005de la Colonia Santa Elena el 7 de mayo de 1970, en el precio de 887.200 ptas., del que ha pagado 187.200 y le restan por pagar a los vendedores 716.400 ptas.

Cuarto

D. Pedroque compró el piso 1º 2 de la casa número NUM006de la CALLE000, NUM007de la Colonia Santa Elena, el 7 de mayo de 1972 en el precio de 917.200 ptas., del que ha pagado 200.000 ptas. y le resta por pagar a los vendedores 917.200 ptas.

Quinto

Dª. Beatrizque compró el piso 2º Izquierda de las número 33 de la CALLE000, NUM008de la Colonia Santa Elena el 1 de febrero de 1972, en el precio de 887.200 ptas. del que ha pagado 154.063 ptas. y le resta por abonar a los hermanos EverardoJosé733.137 ptas.

Sexto

D. Joaquínque compró el piso bajo número 1 de la casa número NUM008de la CALLE000, NUM009, de la Colonia Santa Elena el 1 de octubre de 1974, en el precio de 1.509.600 ptas. del que ha pagado 233.600 ptas., restandole por pagar a los vendedores 1.276.000 ptas.

Séptimo

D. Estebanque compró el piso bajo derecha de la casa número NUM010de la CALLE000, NUM012de la Colonia Santa Elena, el 7 de julio de 1974 en el precio de 1.141.000 ptas. del que ha pagado 266.000 ptas. y le falta por abonar 875.000 ptas.

Octavo

Dª. Mercedesque compró el piso bajo izquierda de la casa número NUM011de la CALLE000, NUM012de la Colonia Santa Elena el 7 de octubre de 1975, en el precio de 1.611.400 ptas. del que ha pagado 137.182 ptas. faltandole por abonar a los vendedores 1.474.218 ptas.

Noveno

D. Casimiroque compro el piso bajo derecha de la finca número dos de la CALLE000, NUM014de la Colonia Santa Elena, el 7 de agosto de 1975, en el precio de 1.665.200 ptas. del que ha pagado 165.200 ptas. faltandole por abonar 1.500.000 ptas.

Décimo

D. Andrés, en representación de los herederos de D. Juan Miguel, quien compró el piso bajo. número 1 de la casa número NUM015de la CALLE000, BLOQUE000el 1 de julio de 1975 en el precio de 1.760.400 ptas. del que ha pagado 260.400 ptas. restandole por pagar la cantidad de 1.500.000 ptas.

Undécimo

D. Luis Franciscoque compró el piso bajo número 3 de la casa núm. NUM015de la CALLE000BLOQUE000de la Colonia Santa Elena el 7 de noviembre de 1973 por el precio de 2.179.600 ptas., del que ha pagado 179.600 ptas. y debe a los vendedores 2.000.000 ptas.

Duodécimo

D. Carlos Jesúsque compró el piso bajo número 1 de la casa número NUM017de la CALLE000, NUM018de la Colonia Santa Elena el 7 de noviembre de 1974 en el precio de 1.679.600 ptas., del que ha pagado 179.600 ptas. por lo que resta por pagar a los hermanos EverardoJosé1.500.000

Decimotercero

Dª. Magdalenaque compró la vivienda duplex derecha de la casa número NUM019de la CALLE000NUM003de la Colonia Santa Elena el 15 de agosto de 1972 en el precio de 1.109.200 ptas., del que ha pagado 309.200 ptas. y le resta por pagar 800.000 ptas.

Decimocuarto

D. Jose Enriqueque compró el piso 2º -3 de la finca número NUM014de la CALLE000NUM003de la Colonia Santa Elena el 7 de abril de 1967 en el precio de 658.600 ptas., del que ha pagado 440.200 ptas. y le restaría por pagar 218.400 ptas.

Decimoquinto

Dª. Andreaque compró el piso primero izquierda de la casa número NUM011de la CALLE000, NUM012en el precio de 770.800 ptas. del que ha pagado 190.000 ptas. y le restan por pagar 580.800 ptas..

Decimosexto

D. Jose Luisque compró el piso bajo número 3 de la casa número NUM024de la CALLE000, NUM009en el precio de 793.600 ptas. del que ha pagado 228.200 ptas. y le restan por abonar 565.600 ptas.

Decimoséptimo

D. Rodrigoque compró el piso 4º derecha de la casa número NUM025de la CALLE000NUM026en el precio de 917.200 del que ha pagado 206.780 ptas. y le resta por pagar 710.420 ptas.

Decimoctavo

D. Mauricioque adquirió el piso bajo número 1 de la asa número NUM027de la CALLE000, NUM016en el precio de 887.200 ptas. del que ha pagado 147.200 ptas. y le resta por pagar 740.000 ptas.

Decimonoveno

Dª. Remediosque compró la vivienda duplex izquierda de la casa número NUM019de la CALLE000NUM003en el precio de 1.009.200 ptas. del que ha pagado 299.200 ptas. y le reta por pagar 710.000 ptas.

Vigésimo

D. Rafaelque adquirió el piso 3º derecha de la casa número NUM011de la CALLE000, NUM012de la Colonia Santa Elena en el precio de 763.600 ptas. del que pagó 113.600 ptas. y le restan por pagar 650.000 ptas.

Vigesimoprimero

D. Manuelque adquirió el piso bajo derecha de la casa número NUM020de la CALLE000NUM002en el precio de 887.200 del que ha pagado 342.308 ptas. y le resta por pagar 544.892 ptas.

Vigesimosegundo

D. Lucasque adquirió el piso 4º 3 de la casa número NUM021de la CALLE001, BLOQUE001en el precio de 844.600 del que ha pagado 128.500 ptas. y le resta por abonar 716.100 ptas.

Vigesimotercero

Dª. Ireneque adquirió el piso bajo derecha de la casa número NUM026de la CALLE000, NUM028en el precio de 887.200 ptas. del que pagó 237.200 ptas. y le restan por pagar 650.000 ptas.

Vigesimocuarto

Dª. María Angelesque adquirió el piso 4º o ático izquierda de la casa número NUM019antes NUM026de la CALLE002en el precio de 742.000 ptas. del que ha pagado 92..000 ptas. y le restan 650.000 ptas.

B.- así mismo se declara que en ejecución de sentencia se deberán concretar según la certificación del Registro de la propiedad y datos de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, las cantidades reales que gravan mediante hipotecas cada una de las viviendas al objeto de que se excedieran de las convenidas deberán los demandantes a cuenta del precio consignar en el Juzgado la cantidad que falte por pagar debiendo los demandados entregar las letras de cambio que retengan en su poder.

C.- Se condena a los demandados a que otorguen las correspondientes escrituras públicas y caso de no hacerlo se otorgarán de oficio por este juzgado.

D.- Se desestima la reconvención

Todo ello con condena en costas a los demandados.

Por auto de fecha 4 de octubre de 1990 se aclaró de oficio la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es la siguientes: S.Sa., por ante mi el Secretario DIJO: Se aclara de oficio la sentencia dictada el pasado 3 de octubre en el sentido de que se ratifican todos los pronunciamientos contenidos en los apartados A,B,C y D y que junto a los 24 demandantes designados con nombre y apellidos hasta el número 24 se ha de entender igualmente amparados los derechos de los otros demandantes omitidos por puro error de transcripción y así ha de entenderse: 25.- D. Serafinque compró el piso bajo izquierda de la casa número NUM020de la CALLE000NUM002el 7 de enero de 1970 en el precio de 887.200 pesetas, del que ha pagado 319.767 y le falta por abonar 567.433 pesetas. 26.- DOÑA Aracelique compró el piso 10º número 4 de la casa número NUM003de la CALLE000, NUM018de la Colonia Santa Elena el 7 de agosto de 1970 en el precio de 917.200 ptas., del que ha pagado 123.965 ptas. y adeuda a los vendedores 793.235 ptas. 27.- D. Narcisoque compró el piso 2º número 2 de la casa número NUM002de la CALLE000BLOQUE001-5 de la colonia Santa Elena, el 7 de julio de 1966 pro el precio de 549.000 ptas. del que ha pagado 156.000 ptas. y le queda por pagar 393.000 ptas. 28) D. Santiagoque compró el piso 3º número 2 d de la casa número NUM021de la CALLE001, BLOQUE001-6 de la colonia Santa Elena, el 5 de julio de 1966 en el precio de 541.800 del que ha pagado 133.900 y le resta por pagar 407.900 ptas. 29 Dª. Nievesque compró el piso 1º izquierda de la casa número NUM022de la CALLE000, NUM023de la Colonia Santa Elena, el 7 de octubre de 1966 por el precio de 549.000 ptas. del que ha pagado 34.500 ptas. y adeuda 514.500."

Con fecha 10 de octubre de mil novecientos noventa se dictó auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva... "Se mantiene en todos sus extremos la sentencia dictada el pasado 3 de octubre aclarada posteriormente y se accede a la aclaración ahora pedida en los siguientes términos:

  1. - con relación a D. Jesús Maríase ha de entender que la fecha de compra de su vivienda fue en 1973 y no en 1983.

  2. - D. Jose Antoniocompró el piso en el precio de 799.600 ptas. y no en 729.600 ptas. y la cantidad pagada es la de 149.600

  3. - Respecto de D. Pedrola cantidad que adeuda aún a favor de los vendedores es la de 717.200 ptas. y no 917.200 ptas.

  4. - Que D. Casimirocompró su piso en la casa número NUM013y no en la número NUM029".

SEGUNDO

1 Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Joséy D. Everardo, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de junio de mil novecientos noventa y dos cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Albitio Martínez Díez, en la representación procesal que ostenta en estas actuaciones, contra la sentencia dictada pro el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid, en fecha 3 de octubre de 1990, aclarada por sus autos de 4 de octubre y 10 de octubre del mismo año, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes las citadas resoluciones, precisando que estos pronunciamientos habrán de referirse en cuanto al piso 3º derecha de la finca nº NUM011de la CALLE000(NUM012) y al piso Atico izquierda de la finca nº NUM019(antes NUM026) de la CALLE002, en Carabanchel bajo, a quienes resulten ser sus legítimos titulares conforme a lo razonado en esta resolución. Con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Albitio Martínez Díez, en nombre y representación de D. Everardoy D. Joséinterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: Las sentencias dictadas, tanto en primera instancia , como en grado de apelación no se acomodan e infringen lo que en relación con estos actos judiciales disponen los arts. 359 y 372 de la LEC. incurriendo por tanto en el señalado con el número 3º del art. 1692 de la LEC.. Segundo: Fue inadmitido. Tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegado al amparo del apartado 5º del art. 1692 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Costa González presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública se señaló para Votación y Fallo el día 14 de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en 3 de junio de 1992, acepta de modo expreso los fundamentos jurídicos de la de Primera Instancia, que confirma, y señala que los demandantes, en esencia, pretendían una resolución judicial que declarase perfectas las compraventas efectuadas por cada uno de los demandantes sobre los pisos que especificaban, con la consecuencia inherente de condena a los demandados a otorgar las respectivas escrituras públicas, determinándose para cada comprador las parte de precio pendiente de pago y quedando para ejecución de sentencia la concreción de las cantidades reales que están gravando cada piso con hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en cuyo pago se subrogaban los compradores demandantes, a todo lo cual accedió el Juzgado.

Se sienta, consiguientemente: la realidad de las compraventas; la entrega y ocupación de las viviendas por los compradores desde su respectivas fechas; que vinieron pagando las cantidades convenidas, si bien los demandados, con claro abuso de sus deberes asumidos, pretendieron incrementar de forma unilateral los precios concertados en un principio, retirando unas letras de cambio y sustituyéndolas por otras en las que caprichosamente elevaban la cuantía, para lo cual en las que suscribían quebrantaban siempre las normas sobre actos jurídicos documentados según el importe de las mismas, estando sin completar los datos que exigía entonces el art. 444 del C. de comercio, lo que alteraba las condiciones fundamentales de contratos que reunían los requisitos de los arts. 1445, 1462 y 609 del Cc., debiendo rechazarse la resolución contractual, interesada por reconvención, al ser extemporáneo el requerimiento notarial, producido después de presentada la demanda, aparte de ser los propios demandados quienes se negaban a cobrar las cantidades fijadas a cuenta del precio, pretendiendo otras que establecían arbitrariamente, por todo lo cual procedía aplicar los arts. 1279 nº1 y 1280 del Cc., con rechazo de la reconvención (arts. 1124 y 1504 del texto sustantivo), por no constar acreditado "que los compradores se negasen o eludiesen al pago del precio aplazado sino que las letras de cambio que lo documentaban no les fueron presentadas a sus vencimientos", como reconoció uno de los demandados en confesión judicial, todo lo cual hacía también improcecdente la condena al abono de los intereses, por no existir mora del deudor, ni ser líquida la deuda pendiente (arts. 1100 y siguientes del Cc.).

Recurren en casación D. Everardoy D. José.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara procesalmente en el nº 3º del art. 1692 de la LEC. (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia...) y acusa como normas vulneradas los arts. 359 y 372 de la LEC.

En el desarrollo se alude, en un primer apartado, a que, pese a ser los recurrentes vendedores titulares-registrales de las fincas, no se aborda cuestión alguna referente al art. 38 de la LH. El alegato es confuso y no se entiende bien a qué hace alusión , pues la presunción registral en nada empece a la condena a los titulares para que eleven a públicos unos documentos privados o contratos de compraventa por ellos otorgados que se declaran plenamente válidos y eficaces, lo que no contradice su legitimación, sino que la presupone, de forma que es la escritura pública lo que permitirá concordar el Registro con la realidad. Si lo que se insinúa es que se ejercita una acción contradictoria del dominio y que, por ello, se tenía que haber instado la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, recuerdese que aquí no se cuestiona el Registro, sino la validez de unos contratos que la sentencia considera válido y eficaces con base en pruebas extraregistrales y que en todo caso, de ser cierto que se ejercitasen acciones contradictorias del dominio, la nueva doctrina jurisprudencial específica que no es preciso interesar la nulidad o cancelación de la inscripción cuando la acción ejercitada es la contradictoria del dominio (Ss. de 16 de junio y 10 de julio de 1984; 16 de septiembre de 1985; 24 de abril y 30 de octubre de 1989; 30 de septiembre de 1992), aparte de que una presunción iuris tantum siempre se puede destruir por prueba en contrario (valoración jurídica de hechos probados).

Tampoco pueden acogerse la indebida acumulación de acciones, al ser la misma procedente si no se dan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 de la LEC., cuyo art. 156 permite tal acumulación por principios de economía y unidad de sentencia; ni la referencia a excepciones por no acompañarse documentos acreditativos de la legitimación o reconocimiento de derechos a favor de los herederos de alguno de los actores, porque la legitimación nace de la validez de los contratos, se aporten o no, y tampoco es incongruente la sentencia que, fallecido alguno de los adquirentes, atribuye sus derechos a los herederos como sustitutos procesales, dejando así aclaradas las cosas para ejecución de sentencia. También se alude a indebida admisión de documentos por defectos fiscales, cuando ello es materia sin acceso a la casación civil. Por último, igualmente dentro del propio motivo, se acusa a las sentencias de "ocuparse mas de los hechos que de fundamentar los pronunciamientos contenidos en el fallo", lo que tampoco puede ser admitido como incongruente, al existir suficiente alusión a los arts. 1445, 1462, 609, 1091, 1279, 1280, 1124, 1504 y 1100 y siguientes del Cc. en las sentencias, teniendo establecida esta Sala que la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación, siempre que de los considerandos se desprendan los presupuestos de hecho (Ss. de 10 de abril de 1984 y 7 de junio de 1989, entre muchas otras), siendo de significar que de lo que se trata es de evitar resoluciones que, por su parquedad y oscuridad, no permitan desentrañar cual fuera la motivación jurídica, supuesto no equiparable al de aquellas otras resoluciones que, a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho, evidencian la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, supuestos éstos en los que no es dable apreciar la indefensión que ha de existir para poder prosperar el recurso (S. de 10 de noviembre de 1989). Finalmente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, pues basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte (STC. de 1 de octubre de 1990).

TERCERO

El motivo segundo, no obstante aludirse en el examen de la concurrencia de los requisitos de casación a haber entrado en vigor la Ley 10/92, de 30 de abril, se ampara en el antiguo apartado 4º del art. 1692 LEC., por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos demostrando la equivocación del juzgador....", suprimido por la expresada Ley de Reforma y como, además, mezcla cuestiones de hecho y de derecho, al no tratarse de un simple vicio formal, debió ser rechazado, lo que ha de hacerse ahora, por ser las causas de inadmisión causas de desestimación en este trámite.

CUARTO

El último motivo dice ampararse en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., pero ha de entenderse referido al nº 4º de tal precepto, reformado por Ley 10/92, toda vez que se refiere a "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Desde ahora ha de advertirse que hace supuesto de la cuestión, al partir del triunfo del motivo anterior, que ni siquiera ha podido ser examinado, lo que implica que la base fáctica de la sentencia recurrida ha quedado incólume, inconcusa. En el desarrollo se alega infracción del art. 1504 del Cc. en cuanto los contratos contenían condición resolutoria expresa para caso de que no fuesen pagadas las letras objeto de aceptación, pero se olvida de que, con independencia de la fecha de los requerimientos, el art. 1504 del Cc. ha de aplicarse en relación con el 1124 del propio texto legal, de modo que no basta el requerimiento para que se produzca la resolución, si el requiriente ha incumplido por su parte lo que le incumbe (no presentar letras al cobro, atribuirles cantidades arbitrarias, no contener el timbre necesario, ni los datos exigidos por el art. 444 del C. de comercio y prescindir de que son documentos de presentación y rescate), pues en caso contrario se iría contra las reglas de la buena fe, olvidando también que la resolución requiere un incumplimiento deliberadamente rebelde (aún con la dulcificación que jurisprudencialmente se ha atribuido a este requisito), que la Audiencia atribuye a los vendedores y no a los compradores, de modo que la referencia a los requerimientos ha de entenderse como mero obiter dictum sin trascendencia al fallo, pues, repetimos, son los vendedores los que pretenden alterar las condiciones fundamentales de un contrato que reunía los requisitos de los arts. 1445, 1462 y 609 del Cc., cuando los compradores "han venido pagando la cifra convenida en aquellas lejanas fechas...", por todo lo cual sobra toda referencia a una posible consignación y a infracción del art. 1170.

En cuanto a la alegada infracción del la art. 1100 del Cc. por no concederse intereses de demora, ha de tenerse en cuenta, aparte de la afirmación fáctica de reclamarse cantidades arbitrarias, que la mora es el retraso o incumplimiento culpable, pero no lo es el simple retraso (SS. de 16 de diciembre de 1968 y 9 de junio de 1986); que no existe mora si hay que determinar antes el saldo exigible (SS. de 4 de mayo y 8 de junio de 1966) o si la cantidad adeudada no es líquida (Ss. de 22 de octubre de 1968 y 8 de junio de 1981), cosa que ocurre cuando precisa determinarse mediante un pleito (Ss. de 30 de marzo de 1981 y 26 de junio de 1984), lo cual justifica la negativa del juez a condenar al pago de intereses (Ss. de 15 de febrero de 1982, 18 de octubre de 1982 y 30 de noviembre de 1982), ocurriendo lo mismo cuando la fijación queda condicionada al trámite de ejecución de sentencia (S. de 18 de febrero de 1984), pues, en términos generales, rige el principio "in illiquidis non fit mora" y para aplicar el precepto es precisa una base fáctica de apoyo (S. de 5 de mayo de 1986) que, en el caso que nos ocupa no puede ser otra que la contenida en las sentencias de instancia (lo decimos en plural por recoger la Audiencia lo establecido por el Juzgado).

Finalmente, tampoco se infringen los arts. 144 y de la LH. y 1158 del Cc. habida cuenta de que lo establecido en el apartado B) del fallo de la sentencia de primera instancia, confirmado por la Audiencia, tiende a producir efecto únicamente "inter partes", no frente a terceros, como forma de que, con tal extremo accesorio, alcance el fallo su efectividad en trámite de ejecución, dejando resueltos todos los puntos materia del debate.

Como resumen de cuanto antecede, ha de afirmarse que, como en tantas ocasiones, trata de convertirse la casación en una tercera instancia, sin tener en cuenta su carácter de recurso extraordinario.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Everardoy D. José, sustituido después por su compañera Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en 3 de junio de 1992; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia , devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES, LUIIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ; ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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