STS 471/1996, 10 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3539/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución471/1996
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Multivideo S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Felipe Ramos Arroyo, en el que es recurrida la entidad Huci S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Amparo Laura Díez Espí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Huci S.A. contra la entidad Multivideo S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara el incumplimiento contractual en que ha incurrido la demandada y se la condenara al pago de veintisiete millones de pesetas (27.000.000 de pesetas) en concepto de resarcimiento del perjuicio originado.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la entidad demandada y condenando en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Huci S.A. representado por el procurador Doña Mª Amparo Díaz Espí, contra Multivideo S.A. a quien absuelvo de todos los pendimentos formuladas que la actora en su demanda imponiéndole a esta última al pago de las costas causadas en este procedimiento (sic)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1992 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Srª Díez Espí en nombre y representación de Huci S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y uno, debemos revocar y revocamos la citada resolución, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada a pagar a l actora 4 millones de pesetas, por los conceptos de demanda, más el interés legal del dinero, incrementado en 2 puntos, a contar del 11-4-91".

TERCERO

El procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en representación de la entidad Multivideo S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en los artículos 1.254, 1.258, 1.261 y 1.262 del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el artículo 54 del Código de Comercio.

Tercero

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el artículo 1.101 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Apoyado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de laLey de Enjuiciamiento Civil la parte recurrente, denuncia en primer término, la infracción de los artículos 1.254, 1.258, 1.261 y 1.262 del Código civil así como de la jurisprudencia aplicable. En definitiva, frente a la tesis de la sentencia recurrida que afirma la existencia del contrato de exhibición de película, objeto de la litis, por entender que la frase "condiciones pactadas", inserta en la carta por la que se rehusó la firma de los documentos contractuales enviados por la otra parte, significaba ya que se había prestado con anterioridad el consentimiento, la entidad recurrente mantiene que no se pueden confundir los tratos preliminares, las negociaciones tendentes a la perfección del contrato con la celebración efectiva del mismo, Y, en verdad, que, aunque la frase se preste a algún equívoco del contexto del párrafo mas bien se infiere lo contrario, es decir, que no hubo propio y verdadero contrato. "Adjunto a la presente -dice el párrafo cuestionado- les remitimos las firmas de los contratos firmados por ustedes, ya que dichos contratos no han sido aprobados por no adaptarse a las condiciones pactadas". Si se considera, además, que la carta de remisión se refiere a las "condiciones convenidas", con una persona que actúa en nombre de Multivideo S.A. a la que esta entidad no reconoce representación, la conclusión negativa parece clara, pues la formalización contractual por medio de documentos para así precisar y definir mejor las estipulaciones contractuales, no es en este ámbito de la contratación, una mera actuación "pro forma", sino auténtico reflejo, tras las conversaciones, y ofertas y condiciones de la aceptación, del verdadero consentimiento contractual. Por ello se acoge el motivo. El exámen de los demás deviene inútil.

SEGUNDO

La estimación del motivo, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a la declaración de haber lugar al recurso de casación y, con ello, a la recuperación de la instancia para dictar los pronunciamientos que han de sustituir a los anulados. En este orden se considera como hace la sentencia de primera instancia, que el fondo de la cuestión litigiosa, examinada la demanda y la contestación es llegar a entender si ha existido un verdadero contrato entre las partes o si por el contrario se trataba de gestiones encaminadas a realizarlo sin que este llegara a existir, así del conjunto de la prueba y de una valoración racional de la misma se llega a la conclusión de que existieron entre las partes negociación y contactos que en ningún momento implicaron la emisión de un verdadero y propio consentimiento a la vista de la documental aportada en autos, de la cual se deduce que no se llegó a un verdadero acuerdo por tanto al no existir convenio contractual alguno no puede alegarse por la actora, incumplimiento ni reclamación de daños y perjuicios que traen causa exclusivamente del incumplimiento inexistente. Estos razonamientos conducen a la desestimación de la demanda.

TERCERO

Las costas de primera instancia deben imponerse a la demandante (artículo 523). Las costas de la segunda instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes (artículo 710). Las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Multivideo S.A. contra la sentencia de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 621/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, y anulamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda interpuesta por la entidad Huci S.A. contra la entidad recurrente a la que absolvemos de los pedimentos formulados de contrario. Las costas se abonaran según lo establecido en el fundamento jurídico tercero; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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