SAP La Rioja 170/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:343
Número de Recurso159/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00170/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0005160

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2014 - L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000802 /2012

Recurrente: Ezequiel

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: JULIA AJAMIL MERINO

Recurrido: Florian

Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: JULIO PALACIOS PALOMAR

SENTENCIA Nº 170 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

En LOGROÑO, a diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 802/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 159/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Ezequiel, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA FABRA NEGUERUELA, asistida por la Letrada Dª JULIA AJAMIL MERINO, y como parte apelada, D. Florian, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª GEMA MUES MAGAÑA, asistido por el Letrado D. JULIO PALACIOS PALOMAR; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-9-2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacio Angulo, en nombre y representación de D. Ezequiel, contra D. Florian, representado por la Procuradora Sra. Mues Magaña, debo acordar y acuerdo:

  1. - No haber lugar a las declaraciones solicitadas por la parte actora, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ...".

Se responde con tal fallo a la demanda interpuesta por Ezequiel en la que pretendía sentencia en la que, en atención a las relaciones entre las partes, se declarase:

"... que entre las partes hubo tratos preliminares sobre un futuro contrato de arrendamiento de un local de negocio sito en la calle Plaza de España 9 bajo de Murillo de Rio Leza, que el documento de 17 de febrero de 2012 está firmado dentro de estos tratos preliminares y que es lícito el libre desistimiento de los mismos; así como el documento de 24 de febrero de 2012 tiene nulidad parcial ( en cuanto a la retención de los 4.272# en poder del Sr. Alcalde) por falta de causa, por ilicitud, por error y por enriquecimiento injusto, condenando a D. Florian a estar y pasar por estas declaraciones y condenándole a devolver los 4.272# depositados en su poder, con intereses y costas ...".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ezequiel, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de se alegaba, en esencia, por la representación procesal de Ezequiel por un lado sobre la errónea apreciación de existencia de contrato entre las partes con infracción del art. 1261 y 1262 CC al no concurrir ningún elemento esencial del contrato de arrendamiento; con infracción del art. 386 y 1281 y ss CC sobre la existencia de un convenio verbal sobre el arrendamiento con los elemento esenciales; infracción del art. 1274 por falta de causa del desplazamiento patrimonial de Ezequiel a Florian ; y por otra parte error en la denegación de la condena a devolver el dinero entregado por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los tratos preliminares; inexistencia de daño en Florian por la ruptura de negociaciones; falta de causa para la no devolución del dinero; cobro de lo indebido art. 1895 CC ; enriquecimiento injusto; falta de equidad, concluyendo solicitando la estimación del recurso de apelación.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Florian se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4-6-2015.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de la errónea apreciación de existencia de contrato entre las partes con infracción del art. 1261 y 1262 CC al no concurrir ningún elemento esencial del contrato de arrendamiento; con infracción del art. 386 y 1281 y ss CC sobre la existencia de un convenio verbal sobre el arrendamiento con los elemento esenciales; infracción del art. 1274 por falta de causa del desplazamiento patrimonial de Ezequiel a Florian .

Muestra en su recurso de apelación la recurrente su discrepancia sobre las conclusiones a las que llega la Juez respecto de la existencia de un acuerdo perfecto entre las partes sobre el arrendamiento.

Al señalar, entre otras, la SAP Madrid de 7-10-2009 (Secc. 12ª, Rec. 351/08 ) en la que se recoge la doctrina existente sobre las distintas etapas en la perfección de un contrato y que señala:

La doctrina científica, al tratar las diferentes etapas de formación del contrato, ha distinguido, de tiempo atrás, entre lo que constituyen meros tratos preparatorios o preliminares (simples conversaciones personales o por intermediarios o representantes, redacción de minutas o proyectos cruzados, ofertas y contraofertas, estudios de perspectivas), en los que las partes no demuestran de forma patente su intención de obligarse recíprocamente si bien sí hacen ver la posibilidad de contratar en el futuro, en lo que doctrinalmente se conoce como formación progresiva del contrato -tratos preliminares de los que las partes no quedan obligadas, salvo que se aprecie una evidente mala fe, que daría lugar a responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo-; De aquellos otros pactos en los que las partes asumen directa y formalmente la perfección de un futuro contrato, figura jurídica constitutiva del precontrato, que requiere que en el mismo se determinen todos los elementos esenciales del contrato futuro, y que, contrariamente a los meros tratos preliminares, sí que crea un vínculo obligatorio entre las partes.

La Jurisprudencia también distingue entre los tratos preliminares, por un lado, y el precontrato o el contrato perfeccionado por la confluencia de la oferta y la aceptación, por otro. Los tratos preliminares, ya adopten forma verbal o forma escrita, carecen de eficacia obligacional. El precontrato, en esta dinámica, no constituye una fase de los tratos preliminares, sino su final ( SsTS de 11 Abr. 1992, 10 Jun. 1996 y 3 Jun. 1998 ). Las declaraciones de intenciones no plasman una voluntad negocial perfeccionadora de un contrato; no implican la existencia de una relación contractual ya abierta con reserva a las partes de la facultad de exigir su puesta en vigor. El consentimiento tiene que ser libre y ha de ser emitido conscientemente, aflorando a la realidad fáctica mediante actos concluyentes, expresos o tácitos, manifestándose tras deliberada decisión. La mera oferta de contrato, sin más, carece de eficacia vinculante, si no se ve específicamente aceptada por la contraparte ( Art. 1262 del CC, TS S de 8 de julio de 1987 ). No pueden ser objeto de coerción jurídica las obligaciones que puedan derivar del compromiso, pues no existe una relación jurídica conformada con sus elementos esenciales, que requiere actos de voluntad claros e inequívocos.

La jurisprudencia incluso ha llegado a distinguir entre los meros tratos preliminares y la oferta de contrato en toda regla. Como recuerdan las SsTS de 10 oct. 1986 y 31 Dic. 1998, "aun siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante las cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, siguiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que en el iter contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta. Y realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato (los denominados esentialia negoti), el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose en suma, el in idem...

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