STS 297/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:1376
Número de Recurso234/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Viña Salceda, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia dictada, el día 7 de noviembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava para resolver el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Vitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Vitoria, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía Sadisga, Disalbe, S.L., Mikel Foronda, Comercial Otegui, S.A., Comercial Ferjoe, S.A. Comercial San Fermin, S.L., José Galo, S.L., Diene, S.A. Exclusivas Ramírez, S.A., Distribuciones Guillen, S.L., Expo Balear de Alimentación, S.A., Exclusivas Miro, Dyrbal, S.L., Paris & Paris, S.L., Enrique Martínez e Hijos, S.A., Decanter, S.L. Eladio Osuna, S.L., Miguel Merino Distribuciones, S.L., Ramón Verde Representaciones, Distribuidora de Bebidas y Alimentos Neus Valles (Disaliment), S.A. y Juan José Campino, S.C., contra Viña Salceda, S.L, en reclamación de indemnización por clientela, como consecuencia de la unilateral resolución de un contrato de distribución. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene a la demandada a abonar y pagar a mis representados la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTAS DIECISEIS MIL pesetas mas los intereses legales de dicha suma y las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Soledad Carranceja Díaz, en nombre y representación de Viña Salceda, S.L., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desetimatoria de la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Catalina Bengoechea Martorell en nombre y representación de Sadisga, Disalbe, S.L., Mikel Foronda, Comercial Otegui, S.A., Comercial Ferjoe, S.A. Comercial San Fermin, S.L., José Galo, S.L., Diene, S.A., Exclusivas Ramírez, S.A., Distribuciones Guillen, S.L., Expo Balear de Alimentación, S.A., Exclusivas Miro, Dyrbal, S.L., Paris & Paris, S.L., Enrique Martínez e Hijos, S.A., Decanter, S.L., Eladio Osuna, S.L., Miguel Merino Distribuciones, S.L., Ramón Verde Representaciones, Distribuidora de Bebidas y Alimentos Neus Valles (Disaliment), S.A. y Juan José Campino, S.C., contra mercantil Viña Salceda, S.A., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores en concepto de indemnización compensatoria la cuantía de OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000.-Ptas); todo ello sin hacer expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, dada la estimación parcial de las pretensiones de cada uno de ellos.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Viña Salceda S.L.. Sustanciado el mismo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó Sentencia, con fecha 7 de Noviembre de 2.000, con el siguiente fallo: " ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación principal interpuesto por la demandada y DESESTIMAR el deducido por adhesión por los actores frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria dictada en el curso del procedimiento de Menor Cuantía nº 649/99 de que este rollo dimana, y REVOCANDO la expresada resolución, en el sentido de condenar a "Viña Salceda, S.A." a que abone a cada una de las partes demandantes en este procedimiento la cantidad que resulte en favor de las mismas, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero "in fine" de la presente resolución. Y todo ello sin especial pronunciamiento de condena respecto de las costas originadas en ambas instancias.". Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es la siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de aclaración formulado por la representación de Viña Salceda, S.A., frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.000, conforme a lo señalado en el fundamente jurídico único de la presente resolución, que contiene tres apartados diferentes: 1. Por lo que respecta al primero de los invocados en realidad lo que se pretende es variar la decisión de la Sala, por la claridad con que se define en el fundamento jurídico tercero "in fine" de la sentencia el objeto de la pretensión postulada 2. Si procede, sin embargo, aclarar el punto tercero en el sentido de entender que "el importe medio anual de las remuneraciones o descuentos percibidos individualmente por cada distribuidor" se refiere a los márgenes comerciales netos, una vez descontados los gastos de comercialización..-3 La solicitud de aclaración sobre la supuesta denuncia de quiebra del principio procesal de prohibición de la "reformatio in peius", no lo es tal teniendo en cuenta que la contraparte actúa en el recurso de apelación como adherida, por lo que debe entenderse que la cantidad fijada como indemnización en la primera instancia, no ha sido aceptada ni debe considerarse firme, y por ende mal pudiera entenderse que exista la posibilidad de una "reformatio in peius", como la que se invoca por la recurrente en aclaración.".

TERCERO

Viña Salceda, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 del mismo Texto Legal por vulneración de la prohibición de la "reformatio in peius".

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de artículo 359 del mismo Texto Legal al incurrir la sentencia impugnada en vicio de incongruencia por "ultra" y "extra petitum".

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del art. 28 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, al no aplicar el límite máximo que en cuanto a la indemnización por clientela impone el apartado 3 del citado artículo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto no compareció la parte recurrida.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, en la afirmada condición de distribuidores de productos elaborados por la demandada, Viña Salceda, SL, con causa en un contrato que había quedado extinguido por la decisión unilateral de ésta, pretendieron la condena de la concedente a pagarles cuarenta y seis millones setecientas dieciséis mil pesetas, con los intereses por razón de mora, en concepto de indemnización por clientela debida a todos ellos conjuntamente. Basaron dicha pretensión en la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

La sentencia de la primera instancia rechazó los argumentos defensivos que había esgrimido la demandada y condenó a la misma a pagar, en el referido concepto, ochocientas mil pesetas a cada uno de los actores.

Dicha sentencia fue apelada por las dos partes litigantes. Viña Salceda, SL lo hizo, por la vía principal, con la pretensión de que la demanda fuera íntegramente desestimada. Los demandantes, que lo hicieron por la vía adhesiva, manifestaron su disconformidad "con la cuantía de la indemnización... por considerarla insuficiente" y reclamaron que su importe se aumentara hasta el límite fijado en la demanda.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de los actores y estimó en parte el de la demandada, a la que condenó a pagar a cada uno de aquellos una cantidad a determinar en "periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero, in fine, de la presente resolución".

En el referido fundamento de derecho tercero el Tribunal de apelación, tras rechazar la procedencia de que las indemnizaciones debidas a cada uno de los actores tuvieran la misma medida o extensión - como había declarado el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia apelada - y afirmar que aplicaba "como pauta orientadora" el artículo 28 de la Ley 12/1.992, reconoció a aquellos el derecho a obtener de la demandada el "importe medio anual de las remuneraciones o descuentos percibidos individualmente por cada distribuidor" durante todo el tiempo de vigencia del contrato, multiplicado "por el número de años completos de la duración de cada uno".

Viña Salceda, SL pretendió que la sentencia fuera aclarada mediante la precisión, entre otras, de que la cantidad a pagar no podría superar la establecida en la sentencia apelada.

El remedio de la aclaración fue denegado, salvo para perfilar la base de la liquidación prevista, con la indicación de que el importe medio anual de las remuneraciones debería ser calculado teniendo en cuenta "los márgenes comerciales netos, una vez descontados los gastos de comercialización".

La sentencia de la Audiencia Provincial ha sido recurrida en casación por Viña Salceda, SL, por tres motivos, de los cuales dos se basan en la regla tercera del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y uno, el último, en la regla cuarta del mismo artículo.

SEGUNDO

Alega la recurrente que, una vez liquidada, la condena que le impuso la sentencia de apelación superará, con creces, la suma de todas las cantidades debidas a cada uno de los demandantes según la sentencia apelada.

Por ello y porque el recurso devolutivo que interpusieron los actores había sido desestimado, la recurrente denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Afirma que la Audiencia Provincial había superado el límite impuesto al ámbito de su conocimiento por la prohibición de la reformatio in peius.

El motivo debe ser estimado.

  1. Como se indicó al principio, la sentencia de apelación, además de estimar en parte el recurso de la demandada, desestimó íntegramente el de los demandantes, que habían pretendido la condena de Viña Salceda, SL a pagarles una cantidad superior a la establecida en la de la primera instancia.

    Como se indicó antes, Viña Salceda, SL interesó la aclaración de aquella sentencia, a fin de que el Tribunal de apelación declarase que la cantidad resultante de la liquidación de la deuda, a practicar en fase de ejecución, no podría superar la que había sido objeto de condena en la primera instancia.

    Tal solicitud fue denegada en el referido particular, de modo que no cabe mas alternativa que la de entender que el recurso de los demandantes fue íntegramente desestimado y que, pese a ello, la condena impuesta a la demandada, al no haber quedado sujeta al límite máximo representado por el importe de la que lo fue en la de la primera instancia, podía superarlo al ser liquidada.

  2. Como una manifestación de la congruencia, resulta prohibida en la segunda instancia la reformatio in peius - sentencias de 15 de octubre de 1.985, 2 de diciembre de 1.991, 21 de abril de 1.993, 22 de octubre de 2.001, 10 de junio, 18 y 23 de noviembre de 2.005 y 17 de abril de 2.007 -, esto es, la posibilidad de que resulte agravada la posición jurídica del apelante por virtud de su propio recurso.

    Es cierto que el hecho de que la otra parte litigante también recurra en apelación, por vía principal o adhesiva, enerva la prohibición, pero ello sólo acontecerá en el caso de que dicho recurso sea estimado. Con otras palabras, lo que se prohíbe es que la sentencia de apelación perjudique al apelante salvo que el perjuicio provenga de ser estimado el recurso de la otra parte.

  3. Conforme a ello, la estimación del recurso de Viña Salceda, SL no puede traducirse, tras la pertinente liquidación, en una condena que supere cuantitativamente la que había sido apelada - lo que sostiene razonablemente la condenada va a acontecer -.

    Por ello, en aplicación del artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, procede imponer a la mencionada y futura liquidación el límite máximo que resulta de multiplicar por el número de demandantes la cantidad señalada por el Juzgado de Primera Instancia como indemnización correspondiente a cada uno de ellos.

TERCERO

En el motivo segundo de su recurso, Viña Salceda, SL denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Alega que, al haberle condenado a pagar una indemnización a calcular multiplicando el número de años de vigencia de cada una de las relaciones de distribución entre los actores y la demandada por el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por aquellos durante todo el tiempo de duración de su respectivo contrato, la sentencia recurrida era incongruente, desde el momento en que en la demanda se había pretendido determinar la indemnización por el beneficio obtenido por cada uno con la venta de cajas del producto identificado como "Viña Salceda Crianza" a lo largo de un solo año - mil novecientos noventa y ocho -.

El motivo se desestima, pero no porque no sea cierta la alegación en que se basa, sino porque no cabe plantear en casación cuestiones que quedaron consentidas en la segunda instancia - sentencias de 3 de abril, 26, 29 y 30 de diciembre de 1.997, 5 de abril de 2.001, 19 de febrero y 2 de junio de 2.04 -.

En efecto, un módulo temporal de determinación de la cuantía de la indemnización por clientela distinto del que habían señalado los actores ya fue utilizado en la sentencia de la primera instancia - se afirma en ella que éstos pretendían "... ser indemnizados en atención al promedio de ingresos anuales" obtenidos "por su relación contractual con la sociedad demandada..."-, sin que conste que Viña Salceda, SL hubiera impugnado por esa causa dicha resolución.

CUARTO

En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 28.3 de la Ley 12/1.992, como consecuencia de no haber tenido en cuenta el Tribunal de apelación el límite cuantitativo máximo que el mismo impone a la indemnización por clientela a favor del agente, en los supuestos que contempla - el importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años o durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuere inferior -.

El motivo se estima, por cuanto no está justificado aplicar por analogía al contrato de distribución una norma prevista para el de agencia - cuyas diferencias con aquel han puesto de relieve las sentencias de 6 de noviembre de 2.006, 20 de enero y 24 de mayo de 2.007, entre otras -, dando por cierta una igualdad jurídica esencial de los supuestos - la eadem ratio decidendi -, sin tener en cuenta también el límite cuantitativo que a la indemnización de que se trata establece aquella con la finalidad de que su importe no convierta en irrealizable cualquier propósito de resolver la relación contractual.

QUINTO

Estimado el recurso de casación no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas a él correspondientes.

En relación con las costas de las dos instancias se mantiene el pronunciamiento, contenido en la sentencia de apelación, de no imponerlas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Viña Salceda, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha siete de Noviembre de dos mil, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, de modo que modificamos dicha sentencia en el sentido de añadir a su parte dispositiva la declaración de que la condena a determinar que contiene no podrá superar dos límites cuantitativos: (1º) El que significa el importe total de la condena impuesta a la demandada en la primera instancia; y (2º) el que representa el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por cada uno de los demandantes durante los últimos cinco años o durante todo el tiempo de vigencia del contrato, si aquel es inferior.

No formulamos pronunciamiento condenatorio en costas de la casación.

Mantenemos el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricada.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 204/2013, 15 de Mayo de 2013
    • España
    • 15 Mayo 2013
    ...de distribución, cual si fuera cierta una igualdad jurídica esencial, "la cual, como regla, no existe" ( SSTS 21 de marzo de 2007 y 28 de abril de 2008 ). Con cita de la STS de 4 de marzo de 2009 y otras reitera que la jurisprudencia no ha negado la posibilidad de la aplicación analógica de......
  • SAP Baleares 233/2008, 11 de Julio de 2008
    • España
    • 11 Julio 2008
    ...si cualquiera de las partes hace uso de tal facultad en forma abusiva o contraria a derecho (STS 10-3-2000 y 21-3-2007 ). Según la STS Sala 1ª de 28 abril 2008, EDJ 2008/35279 , no está justificado aplicar por analogía al contrato de distribución una norma prevista para el de agencia -cuyas......
  • STSJ Extremadura 93/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 Abril 2012
    ...esta Sala en Sentencias de apelación 6/2009 de 20 de Enero, rollo 215/2008, con cita de las STS de 28-2-2007, 15-10 y 13-10-2007 y 28-4-2008, entre otras. Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de apelación presentado, toda vez que lo expuesto sirve de base y motivación para......
  • SAP Pontevedra 347/2011, 8 de Abril de 2011
    • España
    • 8 Abril 2011
    ...jurisprudenciales a propósito de la pensión compensatoria que regula el art.97 del CC ( SSTS de 10 de marzo de 2009 10 febrero 2005 y 28 abril 2008 ), importa poner de relieve que el TS ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora y responde a un presupuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR