STSJ Extremadura 93/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2012
Fecha26 Abril 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00093/2012

- N56820

N.I.G: 10037 33 3 2012 0100280

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000057 /2012

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Gabriel

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN CACERES

Representación D./Dª.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº93

PRESIDENTE: D. WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

  1. MERCENARIO VILLALBA LAVA

  2. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

  3. JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a 26 de Abril de dos mil doce.-Visto el recurso de apelación nº 57 de 2.012, interpuesto por la representación de D. Gabriel, siendo parte apelada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 220/2011 de fecha 18-10-11, dictada en el recurso contenciosoadministrativo procedimiento Abreviado nº 18/2011, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado nº 18/11. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 220 de fecha 18 de Octubre de 2011.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela alegando que: 1). No existe motivación en cuanto a las circunstancias fácticas o jurídicas que concurren para decretar la expulsión y no la multa. No obstante se combaten razones relativas a la falta de acreditación de la entrada, arraigo y falta de recursos económicos, 2). Que la Sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda y en la vista, entre ellas, la resolución administrativa derivada de la violencia de género de la que decía ser objeto.

SEGUNDO

Ratificamos los razonamientos de la instancia que hacemos nuestros.

La resolución administrativa, con una exhaustividad y claridad encomiable, señala los hechos y su calificación con base en la normativa y apoyo jurisprudencial de esta Sala y de los Juzgados llamados a resolver, de ahí que carezca mínimamente de base decir que tal resolución administrativa no se encuentra motivada.

Se basa la causa de expulsión en lo previsto en el art. 53. a) de la ley de Extranjería por encontrarse la recurrente irregularmente en España y no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fuesen exigibles, y siempre que el interesado no hubiese solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

En su descargo señala la recurrente que lleva más de tres años en España pero no acredita ninguna estancia legal ni que haya entrado por puesto fronterizo del territorio Shengen.

Lógicamente este espacio de frontera común, idéntico es no acreditar la entrada por puesto fronterizo Español o de territorio Shengen.

TERCERO

Tal y como consta en una reiterada jurisprudencia, en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus arts. 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias, Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (art. 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (arts. 53 -a), 55-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ),

b), c), d) y f) del art. 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia".

De esta regulación se deduce:

  1. - Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el art. 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el art. 53 -a ), puede ser sancionado o...

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