STS, 25 de Enero de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:206
Número de Recurso2472/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2472 de 2001, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de diciembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1042/1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el trece de diciembre de dos mil, en el Recurso número 1042 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Clemente, contra resolución de la Dirección General de Carreteras por delegación de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes de 11 de Mayo de 1998".

SEGUNDO

En escrito de treinta de enero de dos mil uno la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Clemente, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de diciembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de marzo de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de abril de dos mil uno, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Clemente, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de diez de julio de dos mil tres .

CUARTO

En escrito de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de enero de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de trece de diciembre de dos mil, pronunciada en el recurso 1.042 de 1.998 interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por delegación por la Dirección General de Carreteras y que declaró inadmisible el mismo.

SEGUNDO

La resolución citada recurrida en la instancia decidió desestimar las reclamaciones del recurrente de veintiséis de marzo y siete de mayo de mil novecientos noventa y siete en que solicitaba la devolución del aval bancario presentado en su momento por importe de 23.000.000 de pesetas y exigir el cobro de la liquidación definitiva por importe de 16.934.344 pesetas, más los intereses de demora que calculados hasta el 31 de mayo de 1.998, alcanzaban la cantidad de 26.742.238 pesetas; cantidad que asciende sumando principal más dichos intereses a 43.676.582 pesetas; y, además, los intereses que puedan producirse en su caso, desde el 31 de mayo de 1.998. En la propia resolución se acordaba no devolver ni cancelar el aval depositado en la Caja General de Depósitos, y en la notificación de la misma se advertía que la resolución se dictaba en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1987 y que el recurso procedente tendría cabida en el trámite incidental de ejecución de Sentencia en los autos nº 12.750 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Los hechos que dan lugar al recurso son los siguientes según resultan del expediente administrativo y de los autos. El veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo adjudicó por el sistema de concurso subasta las obras comprendidas en el expediente 5-GC-285.5-GC-228.M-11.34/76, Las Palmas. Nueva carretera. Carretera de Gran Tarajal a Jandía, p.k..- 7,00 al Faro de Jandía. Tramo: Tarajelo-Morro Jable al recurrente D. Clemente , folio 110 del expediente. El Consejo de Ministros en su reunión de veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho acordó resolver el contrato, decisión que aparece en el folio 174 del expediente. Como consecuencia de lo anterior el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta se produjo la aprobación técnica de la liquidación definitiva, folio 182. Recurrida la liquidación definitiva por el contratista la misma fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de tres de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y recurrida ésta en apelación fue rechazada la misma por Sentencia de esta Sala de trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete .

CUARTO

La Sentencia recurrida en el tercero de sus fundamentos de Derecho, clave para la resolución del recurso expuso lo que a continuación trascribimos: "El Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de Mayo de 1987 , desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 1984 por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional en la que se declaró ajustadas a derecho la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 4 de Diciembre de 1980, desestimando el recurso de alzada frente a Acuerdo de la Dirección General de Carreteras de 12 de Marzo de 1980, que aprobó la liquidación definitiva practicada en el proyecto de Nueva carretera del Gran Tarajal a Gandía, tramo Taralejo-Morro Jable, liquidación definitiva por importe total líquido de 16.934.344 pesetas. El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo en resolución de 15 de Noviembre de 1988 acordó que la Sentencia dictada se cumpliera en sus propios términos, a cuya ejecución dió inicio el jefe del servicio de obras manifestando que "procedía continuar con los trámites necesarios para la terminación del mencionado expediente de liquidación y devolución en su caso de las fianzas constituidas". El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que en ese trámite de ejecución de la Sentencia, se emitieron diversos informes relativos a la devolución del aval y la posibilidad de prescripción del derecho de devolución.

Es evidente, por tanto, que si procede o no la devolución del aval, que si el primero inicialmente prestado debe imputarse a la cantidad que se consideraba adeudada por el contratista en la liquidación, que si tal cantidad devenga o no intereses, aspectos que se contemplan en la resolución impugnada ante esta Sala, son una incidencia necesaria de esa liquidación definitiva confirmada por el Tribunal Supremo, al confirmar la Sentencia dictada el 3 de julio de 1984, por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional ( ver entre otros oficio remitido por la Dirección General de Carreteras el 5 de diciembre de 1987 a la Caja General de Depósitos donde se dice que "no procede la devolución del aval de 23.000.000 de pesetas de acuerdo en lo dispuesto en sentencia firme del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1987 , estando en tramitación en estos momentos los actos necesarios para la ejecución de dicha Sentencia favorable a la Administración del Estado).

La propia resolución, que aquí se impugna, de 11 de Mayo de 1998, ya señala expresamente que se dicta en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1987 , por el mismo órgano autor del acto que fue objeto del recurso contencioso administrativo y menciona que cabe recurso en trámite incidental de ejecución de Sentencia en los autos 12.750 de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional.

Tiene, pues, razón el Abogado del Estado, por cuanto las cuestiones planteadas por el actor son necesarias incidencias de lo resuelto por Sentencia firme, aprobando una liquidación definitiva, por lo que esta Sala no puede entrar en su análisis, al ser de aplicación el principio de cosa juzgada y sin perjuicio de lo que en trámite de ejecución de sentencia, pudiera decidir el tribunal sentenciador de instancia, todo ello en aplicación del artículo 69 d) de la Ley jurisdiccional ".

QUINTO

El recurso contiene un primer motivo de casación que se acoge al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998, de 13 de julio por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", y que refiere tanto a la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia como a las que rigen los actos y garantías procesales, e invoca como infringidos el art. 24.1 de la Constitución y el Derecho de tutela efectiva que en él se consagra pues en la Sentencia "se establece que, precisamente, la inadmisibilidad que decreta fue porque esta parte debió plantear el oportuno incidente de ejecución de Sentencia, abocando a la parte a un nuevo pleito sobre el mismo asunto".

Sostiene por ello que "no siendo compatibles ambos remedios procesales, el derecho a la tutela efectiva, el principio de economía, y la obligación de interpretar las normas procesales en beneficio de la más pronta ejecución de la justicia, obligaba al Tribunal a entrar a conocer del fondo del recurso planteado, de tal manera que al no haberse hecho así vulnera claramente el derecho a la tutela efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución ".

Opone de contrario el Sr. Abogado del Estado que en el motivo no se distingue cuál de los dos aspectos del art. 88.1. c ) se cuestiona, si el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, y que, además, no se proporciona soporte o fundamento argumental que permita inferir en cuál de los expresados supuestos se pudiera pretender amparar. Y añade que la referencia que se hace tanto al art. 24.1 como a la indebida aplicación de la inadmisibilidad debería plantearse por el apartado d) del núm. 1 del art. 88 .

Afirma también que la denegación del aval se realizó en su día por la Audiencia Nacional en la Sentencia posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo de modo que o había cosa juzgada o lo procedente era abrir un incidente de ejecución de Sentencia.

El motivo debe rechazarse. En primer término porque el mismo como denuncia la defensa de la Administración está mal planteado por que si lo que se considera vulnerado es el art. 24.1 de la Constitución que expresa el derecho de "todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", su invocación en el caso de autos, y por las razones que opone el Sr. Abogado del Estado, debió plantearse al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Pero con independencia de lo anterior, y aceptando enjuiciarlo de acuerdo con el planteamiento que hace el motivo, y habida cuenta de que de modo idéntico se plantea la cuestión en el posterior motivo, también ha de rechazarse, ya que en absoluto se mencionan qué vicios se cometieron en el proceso que vulnerasen los actos y garantías procesales y que hubieran producido indefensión a la parte, y ello, sin olvidar que de haber ocurrido así la infracción de esas normas sólo hubiera podido alegarse cuando se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo que evidentemente no ha ocurrido en este supuesto. Y tampoco pueden tenerse por infringidas las normas reguladoras de la Sentencia a la que no se tacha de incongruente o se acusa de falta de motivación.

Por otra parte tampoco puede aceptarse que se haya vulnerado el principio de tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución por que la Sentencia recurrida inadmitiese el recurso por entender que existía cosa juzgada o que cualquier planteamiento que hubiese de efectuarse frente a la resolución recurrida sólo podría hacerse a través del incidente de ejecución de Sentencia previsto en la Ley de la Jurisdicción y no abriendo un nuevo proceso de todo punto improcedente.

Y ello por que como tiene declarado esta Sala y Sección en Sentencia de quince de marzo de dos mil cinco "no se advierte la infracción del artículo 24 de la Constitución que se invoca, pues, como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo , "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3 )". Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo , que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

Esa Doctrina es de perfecta aplicación al supuesto que resolvemos como ya quedó expuesto. La Sala en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida y que hemos trascrito razonó el por que de la inadmisión que decidía al tratarse de una Sentencia firme que se ejecutaba y frente a la cual no era posible más trámite que el que se plantease en defensa de los intereses de la parte dentro del correspondiente incidente de ejecución, sin que los argumentos esgrimidos de economía procesal u obligada interpretación de las normas procesales en beneficio de la más pronta ejecución de la justicia puedan tenerse en cuenta por que los mismos se satisfacían suficientemente también en el incidente correspondiente.

SEXTO

En cuanto al segundo de los motivos se plantea invocando el apartado d) del núm. 1 del art. 88 por vulnerar la Sentencia el art. 69 de la Ley Jurisdiccional ya que no concurren los supuestos contemplados en dicho precepto para declarar la inadmisibilidad del recurso ya que no se trata de la devolución de un aval constituido en sede judicial para garantizar la suspensión del acto objeto del recurso. Además, a su juicio, la Sentencia vulnera el art. 101 del RGR ya que habiendo prestado desde el 18 de noviembre de 1981 la garantía que cubría el importe del principal de la deuda debe entenderse paralizado el procedimiento y por tanto el cómputo de los intereses tanto más cuanto que la ejecución de la Sentencia correspondía a la Administración quien pudo en cualquier momento proceder al cobro de la cantidad consignada, no sólo una vez firme la Sentencia sino desde el momento en que fue garantizada.

Opone frente a lo anterior el Sr. Abogado del Estado que la devolución del aval fue denegada por Sentencia firme y que de este modo la resolución recurrida fue adoptada como acto de ejecución de esa Sentencia que había ganado firmeza y frente a la que pudo suscitarse incidente de ejecución siendo ésta la razón determinante de la Sentencia de instancia ya que es quién resolvió quién tiene la competencia para ejecutar lo juzgado y decidir todas las incidencias surgidas en la ejecución.

El motivo como es de ver por la simple lectura de los argumentos de las partes debe rechazarse, y por idénticas razones a las recogidas en el anterior, puesto que en él el recurrente sostiene cuanto expuso en el precedente, si bien con distinta invocación en cuanto al apartado señalado del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998 , causa por la que al desestimarse el motivo la misma suerte ha de correr el recurso planteado.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas al recurrente, sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado señale como cifra máxima que podrá exigirse en concepto de honorarios de Abogado en la tasación de costas la suma de 3.000 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2.472 de 2.001 interpuesto por la representación procesal de D. Clemente frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de trece de diciembre de dos mil, pronunciada en el recurso 1.042 de 1.998 deducido contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por delegación por la Dirección General de Carreteras y que declaró inadmisible el mismo, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con la limitación establecida en cuanto a honorarios de Abogado en la tasación de costas en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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