STSJ Andalucía 2802, 16 de Noviembre de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2005:2802
Número de Recurso1718/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2802
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 1718/1999 Ilmos. Sres.

Don Ruperto Martínez Morales, Presidente Don Alfonso Martínez Escribano Don Victoriano Valpuesta Bermúdez SENTENCIA En Sevilla, a 16 de noviembre de 2005.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso referenciado seguido entre las siguientes partes: Demandante: Dª Maribel y D. Alberto Demandado: TEARA y JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos que expresa.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

Tras los trámites legales, señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6.10.99 resolutoria de alzada contra resolución del TEARA en reclamación referida a liquidaciones núms. 186 y 187/96 de la Delegación de Hacienda en Sevilla de la Junta de Andalucía sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO Según el art. 14.6 del RD Leg 1/1993 , cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación. Esta regla legal pudiera explicar que, tras liquidar los actores AJDYTP por la cesión de inmueble a cambio de renta vitalicia en que el inmueble se valoró en 6 millones, se les giraran liquidaciones de oficio por donación, en la que, sin embargo, la base imponible era el resultado de la nueva valoración dada por técnico de la Administración al inmueble en cuantía superior a los setenta millones, según comprobación de valor de 15.11.1993 que no se notificó a los actores antes ni con las nuevas liquidaciones 186/96 y 187/96 de 16.5.96, de cuya notificación consta un acuse de recibo de 5.6.96 firmado por el Sr. Alberto y referido a la 186/96 que afecta al mismo, mientras que la otra se refiere a su esposa.

Por muy realistas que sean los criterios de eficacia de las notificaciones, lo cierto es que no la hay formalmente a la esposa, para la que debe entenderse hecha con la interposición de la reposición en que se da por notificada, por lo que nunca debió considerarse extemporáneo su recurso.

En el caso, además, con respecto a ambos, el problema es si la notificación de las liquidaciones puede considerarse bastante, al no basarse en valores declarados, sino en los resultantes de una comprobación no comunicada, pues la Sala ha razonado en otras ocasiones que en la normativa del impuesto vigente en la fecha del hecho imponible, el artículo 46.2. párrafo segundo del RD Legislativo 1/93, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD se establece que si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores, de donde se sigue que no hay motivo de nulidad por esta razón, si nada ni nadie ha impedido a la actora impugnar la comprobación de valores en el mismo momento en que se le notificó, más aun si la Administración se lo advirtió.

Como indica la STS de 3.6.2003 (RJ 7086) la Sala debe recordar que el procedimiento de declaración-autoliquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue autorizado por primera vez por el artículo 34, apartado 2, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987, 2636), y regulado por el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril (RCL 1988, 961, 1007), por el que se dictaron normas provisionales para la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sustituido por los artículos 86 y 89, del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RCL 1991, 2734). Igualmente es menester aclarar que la inejecutividad del acto administrativo de comprobación de valores hasta que adquiere firmeza ha sido suprimida por el artículo 40, apartado 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , que dispone: <<4. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los nuevos valores>>. Será, por tanto, en la impugnación de la liquidación definitiva que tenga en cuenta los nuevos valores que resultaren de la comprobación definitiva donde pueda el recurrente esgrimir cuanto alega sobre errores de las valoraciones o, antes, si se le notificara previamente el resultado de la comprobación.

Pero en el presente caso, no hay notificación de tal comprobación, que consta en acto separado en distintas partes del expediente con sus copias ni la liquidación expresaba que se hubiese procedido a tal comprobación, máxime cuando se trata de dos liquidaciones a los dos cónyuges y uno solo era el cesionario, sin que la notificación les advirtiera de la posibilidad de impugnar dicha comprobación constitutiva de acto separado y elemento esencial de la consiguiente liquidación.

TERCERO En el periodo de vigencia de 01-03-1964 a 22-07-1995 el art. 123 de la LGT preveía que la Administración podrá practicar de oficio liquidaciones provisionales o cautelares teniendo en cuenta las bases tributarias que se hayan determinado en períodos anteriores y las declaradas por el propio contribuyente. Es la redacción vigente desde 23-07-1995 a 31-12-2001, por la modificación operada en virtud del art. único de Ley 25/1995, de 20 julio - hasta ser modificado por art. 30.4 de Ley 24/2001, de 27 diciembre - la que reiteraba que la Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto, pudiendo efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, estableciendo en su apartado 3 que antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Debe examinarse si cumplía la liquidación los requisitos del art. 124.1, según el cual las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas; b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y...

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