STS, 27 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:1055
Número de Recurso220/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "CENTRO HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A.", representado y defendido por la Letrada Doña Consuelo Monfort del Toro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 25 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación nº 3911/2006, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia (autos nº 1067/2005), seguidos a instancia del "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" contra la "CENTRAL HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A." y el trabajador Don Juan Luis, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL", representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de octubre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3911/2006 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los autos nº 1067/2005, seguidos a instancia del "Servicio Público de Empleo Estatal" contra la "Central Hortofrutícola La Heretat, S.A." y el trabajador Don Juan Luis, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha, 6 de julio de 2006 , en procedimiento de oficio (desempleo), contra la empresa Central Hortofrutícola la Hererat, S.A.... y D. Juan Luis, la revocamos, y en su consecuencia, declaramos la responsabilidad de la empresa Central Hortofrutícola La Hererat, S.A. y la condenamos a que abone a la Entidad Gestora la cantidad de 6.191,57 euros, de los que 4.321,46 euros corresponden al importe líquido de la prestación por desempleo y 1.870,11 euros a las cuotas de la Seguridad Social, por el período comprendido entre el 07.08.2002 al 16.05.2005 ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 6 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Primero. El codemandado D. Juan Luis, con D.N.I. nº NUM000, ha trabajado para la empresa demandada Central Hortofrutícola La Heretat, S.A. en las campañas de fruta y verdura, desde el año 1995, en los siguientes periodos: 25-10-1995 a 24-4-96; 10-5-1996 a 31-8- 1996; 19-10-1996 a 31-5-1997; 10-6-97 a 26-9-97; 1-10-97 a 31-3-1998; 6-4-1998 a 2-9-1998; 10-9-1998 a 15-6-1999; 16-6-1999 a 24-9-1999; 18-10-1999 a 15-5-2000; 16-5-2000 a 31-8-2000; 18-9-2000 a 16-5-2001; 17-5-2001 a 28-7-2001; 18-9-2001 a 5-6-2002; 6-6-2002 a 6-8-2002; 1-10-2002 a 30-4-2003; 7- 5-2003 a 31-7-2003; 26-9-2003 a 30-4-2004; 1-5-2004 a 27-3-2004; 17-9-2004 a 20-4-2005 y 17-5-2005 a 9-9-2005. (Hecho conforme). Segundo.- La naturaleza de los contratos de trabajo de los últimos cuatro años era de obra o servicios determinado a tiempo completo, como conductor mecánico para el "...transportar la fruta del lugar de origen al almacén para su comercialización". (Hecho conforme y folios 17, 24, 25 y 65 a 70). Tercero. El actor ha percibido la prestación de desempleo desde el 7 de agosto de 2002 al 30 de septiembre de 2002 por importe de 1.521,24 euros, ascendiendo las cuotas de S. Social a 643,22 euros; en el período de 25 de agosto de 2003 a 25 de septiembre de 2003, percibió 881,11 euros, ascendiendo las cuotas de S. Social a 369,26 euros; en el período de 1 de agosto de 2004 a 16 de septiembre de 2004 percibió 1.295,95 euros, ascendiendo las cuotas a 547,93 euros; en el periodo de 21 de abril de 2005 a 16 de mayo de 2005 percibió la cantidad de 623,06 euros, ascendiendo las cuotas a 309,70 euros, siendo el total percibido en los cuatro periodos de 4.321,46 euros y el total de las cuotas de dichos periodos de 1.870,11 euros. (Folio 10). Cuarto. El actor solicitó la reanudación de la prestación por desempleo el día 13 de septiembre de 2005. (Folio 45). Quinto. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 9 de diciembre de 2005, teniendo entrada en este Juzgado el día 12 de diciembre de 2005 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda del Servicio Público de Empleo Estatal contra la empresa Central Hortofrutícola La Hererat, S.A. y D. Juan Luis sobre reintegro de prestaciones por fraude en la contratación, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Doña Consuelo Monfort del Toro, en representación de la empresa "Central Hortofrutícola La Hererat, S.A.", mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de septiembre de 2006 (rollo 1273/2006 ). SEGUNDO.- Se alega como infringido el art. 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se debate en el presente recurso de casación unificadora si los sucesivos contratos temporales que la empresa recurrente suscribió con el trabajador codemandado en este pleito, instado por el "Servicio Publico de Empleo Estatal" (SPEE), deben declararse abusivos o fraudulentos, a los efectos previstos en el art. 145 bis 1. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

  1. - El supuesto que contempla la sentencia ahora recurrida, dictada en fecha 25-octubre-2007 por la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana (rollo nº 3911/2006) estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el SPEE contra la sentencia de instancia (de fecha 6-julio-2006 dictada por el JS nº 12 de Valencia, autos nº 1067/2005), es el de empresa que teniendo como actividad ordinaria la de comercializar fruta en las diversas campañas de fruta y verdura, que suscribió con el trabajador codemandado entre los años 1995 a 2005, durante diversos periodos coincidentes con la campaña de fruta y verdura y como conductor para trasportar la fruta del lugar de origen al almacén para su comercialización a través de la modalidad contractual de obra o servicio determinado, interrumpiéndose la prestación de trabajo únicamente durante diversos meses al año pasando el trabajador a percibir la prestación contributiva de desempleo hasta la formalización del siguiente contrato.

  2. - Son tales prestaciones de desempleo, las que el SPEE reclama a la empresa en su demanda; la sentencia suplicación, revocando la de instancia, estimó la demanda, tras entender que la relación laboral entre el trabajador y la empresa es única y de carácter fijo discontinuo, llega a la conclusión de que las prestaciones son efectivamente fraudulentas y entendiendo que la finalidad del art. 145 bis LPL es completar a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), estableciendo sus mecanismos por el que el empresario esta obligado a hacerse cargo de aquellas prestaciones que se han generado como consecuencia de una actuación infractora, argumentando que " la finalidad del procedimiento del art. 145 bis LPL es perseguir el abuso en la contratación temporal fraudulenta con independencia de que el SPEE haya sufrido un perjuicio "; obligándose, en consecuencia, a la empresa la devolución de cantidades obtenidas por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo, trasladando al empresario el coste soportado por el SPEE.

  3. - En la sentencia invocada como de contraste (STSJ/País Vasco 26-septiembre-2006 y auto aclaración 10-octubre-2006, rollo 1273/2006 ), se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por el INEM y se confirmaba la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada por el organismo gestor en la que se pedía se declarase a la empresa dedicada a la actividad de fabricación de conservas de pescados en distintas campañas pesqueras estacionales responsable del importe de las prestaciones por desempleo percibidas por las trabajadoras codemandadas, auxiliares de tratamiento de pescado, al finalizar sus contratos de obra o servicio determinado. Se entendía que la verdadera naturaleza de la relación laboral existente entre la empresa y las trabajadoras era de fijo discontinuo pero que la contratación, aun siendo irregular, no era fraudulenta ni abusiva a los efectos contemplados en el art. 145 bis LPL y, además, de haberse correctamente formalizado los contratos, también habrían tenido derecho a la prestación de desempleo, argumentándose que la finalidad del cuestionado precepto procesal es "la reparación del daño causado al SPEE cuando la actuación de la mercantil provoca que éste haya hecho frente a prestaciones por desempleo y cotizaciones a la Seguridad social que no correspondía satisfacer si la empresa hubiere contratado correctamente al trabajador".

SEGUNDO

1.- Superado, por lo expuesto, el requisito de la contradicción ex art. 222 LPL, la empresa recurrente en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia la del art. 145 bis LPL, de manera suficiente, a pesar de la oposición del organismo gestor impugnante, procediendo entender que, si bien de forma sintética, se cumple con la exigencia ex arts. 222 LPL y 477.1 y 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, razonando de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (en el sentido fijado, entre otras, en las STS/IV 10-octubre-2007 -recurso 3782/2006 y 26-diciembre-2007 -recurso 683/2007 ).

  1. - En el apartado primero del referido precepto procesal, añadido por Ley 45/2002, de 12 diciembre, se establece que " Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes ".

  2. - La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de fechas, 10-octubre-2007 (recurso 3782/2006), 26-diciembre-2007 (recurso 4831/2006), 14-enero-2008 (recurso 778/2007), 29-enero-2008 (recurso 4488/2006), 7-febrero-2008 (recurso 857/2007), 19-febrero-2008 (recurso 1353/2007), 14-mayo-2008 (recurso 1829/2007), 29-mayo- 2008 (recurso 2315/2007), 29-05-2008 (recurso 2315/2007) 4-noviembre-2008 (recurso 3179/2007), 20-noviembre-2008 (recurso 4309/2007), 26-noviembre-2008 (recurso 534/2008 ), siendo la solución correcta la que ha sido aplicada por la sentencia referencial, por las razones que expusimos en las nuestras anteriores y que ahora pasamos a reiterar, en lo que resulta de interés.

  3. - Se ha establecido como doctrina, en términos generales, que " La incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre ´de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad´ no ha convertido a la Entidad Gestora del desempleo, ahora Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM), en una especie de custodio o garante de la legalidad de la contratación laboral en general "; que " nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales supuestamente abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 - que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil ). En esta misma línea de reconocer facultades a las Entidades Gestoras para combatir, no ya situaciones de connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, sino también ´errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas, como sucede en los supuestos de contratos de fijos discontinuos y contratos de eventualidad para empresas de actividad estacional o discontinua´, se manifestó ya esta Sala en su sentencia de 29-1-02 (R-704/01 ) ".

  4. - En definitiva, se concluye que " la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145 bis.1 LPL únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no hubiera estado obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta. De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. De modo que si queda de manifiesto que las trabajadoras también habrían tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento, hubieran celebrado el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía ".

TERCERO

La aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al caso de autos conduce a la estimación del recurso de la empresa y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso de igual clase formulado por el SPEE, confirmando la sentencia de instancia, y a desestimar la demanda absolviendo a la misma a los codemandados, empresa y trabajador, ya que siendo evidente que los contratos debieron ser de fijo discontinuo, y no de obra o servicio determinado dada la actividad de la empresa, también lo es que igualmente, independiente de la forma del contrato, el trabajador habría tenido derecho a desempleo, no existiendo un lucro indebido de prestaciones imputable a la empresa, ni un perjuicio para la Entidad Gestora, razón por la cual la empresa y el trabajador codemandados deben ser absueltos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "CENTRO HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 25 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación nº 3911/2006, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia (autos nº 1067/2005), en autos seguidos a instancia del "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" contra la referida sociedad y el trabajador Don Juan Luis. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por el SPEE, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la misma a los codemandados, empresa y trabajador. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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