STSJ Galicia , 21 de Abril de 2005

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2005:800
Número de Recurso1681/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1681/05 CRS Iltmo. Sr. D. Antonio González Nieto PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente Iltmo. Sr. D. José Elias López Paz A Coruña, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1681/05 interpuesto por Dª Eugenia contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio González Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de agosto de 2004, se interpuso demanda por la actora, -ahora ejecutante-, contra las empresas Xesteira Gestión S.L., Centro Medico Gallego S.A., y H.F.Mix Empresa de Trabajo Temporal, en la que solicitaba, se declare improcedente el despido, condenando a la empresa a que la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse le despido o le abonara una indemnización de 45 días por año de servicio, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, recayendo sentencia en 14 de octubre de 2004 por la que se declaro la improcedencia del despido, habiéndose allanado las demandadas, a las pretensiones de la parte actora. La antigüedad declarada probada en la sentencia, fue la de 3 de abril de 2003 sin que dicha resolución hubiera sido recurrida por las partes, habiendo quedado firme.

SEGUNDO

La empresa, mediante escrito de 27 de octubre de 2004, acordó optar por la readmisión, a lo que se opuso la trabajadora, por escrito de 12 de noviembre de 2004, al entender no procedía la readmisión al haber finalizado el contrato el día 22 de octubre de 2004 y se trataba de una readmisión irregular, celebrándose incidente con fecha 13 de diciembre de 2004, que terminó por Auto de fecha 20 de diciembre de ese año, por el que se acordó no extinguir la relación laboral, al estimar se había realizado la readmisión en tiempo y forma. Auto que fue recurrido en Reposición el 3 de enero de 2005, solicitando se extinguiera la relación laboral existente entre la empresa y la trabajadora, condenando solidariamente a las empresas demandadas, al abono de las indemnizaciones legalmente previstas, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el 22 de octubre de 2004 ; alegando en esencia que no existe la posibilidad de opción por parte de la empresa y por consiguiente no cabía la readmisión de la trabajadora, toda vez que antes de la readmisión, (incluso del propio ejercicio del derecho de opción, por parte de la empresa), concretamente, el día 22 de octubre de 2004 se había extinguido la relación laboral por expiración del tiempo convenido, escrito del que se dio traslado a la otra parte, la que alegó lo que tuvo por conveniente, recayendo Auto de 25 de enero de 2005 por el que se acordó no reponer el Auto de fecha 20 de diciembre de 2044 , manteniendo que la readmisión de Dª Eugenia era ajustada a derecho.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por la trabajadora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la parte actora, -ahora ejecutante-, se formula recurso de suplicación contra el Auto desestimatorio del recurso de Reposición interpuesto contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2004 , que acordó no extinguir la relación laboral entre la empresa Xesteira Gestión SA y la trabajadora Eugenia , al estimar que la readmisión fue regular al haberse realizado en tiempo y forma, y sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia, en dos motivos diferentes -sobre examen del derecho aplicado en el auto recurrido y con adecuado amparo procesal- primero infracción del Art. 267. 1 de la Ley Orgánica Poder Judicial , y segundo, infracción de los arts 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 110.1. de la L.P.L., así como infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y en concreto de la sentencia de este mismo Tribunal de 29.1.1997 ; alegando, en esencia, que el hecho de reconocer una antigüedad de 3 abril de 2003, no puede suponer que el contrato de trabajo de duración...

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