STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7337/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 7337/1991, interpuesto por el GOBIERNO DE NAVARRA, contra la sentencia dictada con fecha 22 de Mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 202/1988, interpuesto por D. Víctor .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos. Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de

D. Víctor contra acuerdo del Órgano de resolución tributaria de la Hacienda Foral de 31 de Octubre de 1987, ratificado por el Gobierno de Navarra el 26 de Noviembre del mismo año; debemos declarar y declaramos prescritas las declaraciones presentadas por el recurrente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1978 y válida la actualización del patrimonio llevado a cabo en ese mismo ejercicio económico. Sin costas".

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, interpuso, en nombre y representación de esta entidad, recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo compareció y se personó la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA (Gobierno de Navarra), representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, como parte apelante; compareció y se personó D. Víctor , representado por el Procurador D. Jesús López Hierro, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia se pusieron de manifiesto a la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra para que formulase alegaciones, trámite que cumplió, suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, y declarando, de conformidad con lo solicitado en el suplico de la contestación a la demanda formulado en el recurso contencioso administrativo nº 202/88, que los actos impugnados son plenamente conformes con el Ordenamiento jurídico, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de D. Víctor , presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se sirva dictar Sentencia, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto y confirmando la Sentencia apelada en los términos en que se solicitó en el Suplico de la Demanda formulado en el Recurso Contencioso Administrativo nº 202/1988".

TERCERO

La Sala dictó providencia con fecha 22 de Enero de 1996, manifestando a las partes interesadas que el presente recurso de apelación podría estar incurso en la causa de inadmisibilidad prevista y regulada en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y de PlantaJudicial, dándoles el plazo común de diez días para que alegasen lo que conviniera a su derecho.

La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE NAVARRA ha presentado alegaciones, sosteniendo: 1º) El recurso contencioso administrativo interpuesto en su momento por D. Víctor se basó no solo en el artículo 16.5º de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino también en los siguientes preceptos del derecho del Estado: arts. 28 a 33 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1979 (Ley de 19 de Julio de 1979), disposición transitoria 1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2.384/1981, de 3 de Agosto y O.O.M.M. de 23 de Diciembre de 1978 y 28 de Mayo de 1979, art. 333 del Código Civil y art. 23.2 de la Ley General Tributaria. 2º) El recurso contencioso administrativo nº 202/1988 cuya sentencia es objeto del presente recurso de apelación se interpuso el 17 de Febrero de 1988, es decir con anterioridad a la Ley 38/1988, de Demarcación y de Planta Judicial, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Jurisdiccional, el recurso contencioso administrativo continuará sustanciándose en todos sus trámites por las normas que regían en la fecha de su iniciación, es decir no le es aplicable el artículo

58.1 de la Ley 38/1988 3º) La Sentencia de esta Sala de 15 de Julio de 1991 mantiene dicha doctrina. 4º) El principio de unidad de doctrina obliga a mantener el criterio sustentado por la Sentencia de apelación citada; terminaba suplicando a la que Sala admita el recurso de apelación.

La representación procesal D. Víctor formuló alegaciones sosteniendo: 1º) Que la normativa aplicable al caso y aplicada por la sentencia recurrida es de naturaleza foral; 2º) Que de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se ha establecido el criterio transitorio de que son aplicables las normas del nuevo recurso de casación a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, criterio válido para el caso que se plantea en los presentes autos; terminaba su escrito suplicando a la Sala declare la inadmisibilidad del recurso de apelación, por incidir en el supuesto previsto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre. Terminada la tramitación del presente recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 3 de Diciembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 152, apartado 1, de la Constitución española dispone que los Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas respectivas.

Este precepto constitucional ha sido desarrollado por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, el cual claramente preceptúa, en su ordinal 4º que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo conocerá de los recurso de casación que establezca la Ley contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas.

Es claro, a "sensu contrario", que de acuerdo con dicho artículo 58.4º no cabe recurso de casación cuando las normas aplicadas y controvertidas hayan sido dictadas por la correspondiente Comunidad Autónoma.

La Sala Tercera ha mantenido la doctrina de que en tanto no se regulara el recurso de casación contencioso administrativo, seguiría vigente el recurso de apelación, regulado en el Título Cuarto, Capítulo Segundo, artículos 93 a 100, según redacción inicial, de la Ley Jurisdiccional, no obstante, al establecerse y entrar en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, por virtud de lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, era imposible mantener el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por dichos Tribunales, cuando los actos y disposiciones recurridos, acordados por órganos de la respectiva Comunidad Autónoma, hubieren sido dictados aplicando normas emanadas de sus instituciones competentes, porque lo contrario, estaría en franca contradicción con la Constitución y con la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ello la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, dispuso en su artículo 58, apartado 1, que "no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de las Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas en los Órganos de aquélla".

La eficacia de este artículo 58.1 es clara: se produjo a partir del momento en que se establecieron y entraron en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, en elcaso de autos el de Navarra, y comenzaron a dictar sentencias incursas en sus normas.

Este es el criterio seguido, para un precepto igual, el artículo 93, apartado 4 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que reguló y estableció el recurso de casación contencioso administrativo. Así su Disposición Transitoria Tercera determinó que: "1. El régimen de recursos regulado en esta Ley será de plena aplicación a las reclamaciones judiciales que se dicten por los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativa con posterioridad a su entrada en vigor y a las que siendo de fecha anterior no hayan ganado firmeza (...)".

Concluyendo, aunque el recurso contencioso administrativo se interpuso antes de la promulgación de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, lo cierto es que la Sentencia se dictó el 22 de Mayo de 1991, después de entrar en vigor ésta, por lo que ya era aplicable y plenamente eficaz el artículo 58-1 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, y la Sala, puede y debe, por tanto, enjuiciar si se da o no la causa de inadmisibilidad prevista y regulada en dicho artículo.

No existe contradicción entre la doctrina sostenida en esta Sentencia y la mantenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de Julio de 1991, sencillamente, porque ahora la Sala aplica el criterio de aplicación transitoria, defendido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/1992, de 30 de Marzo.

SEGUNDO

Bastaría con argumentar que nos hallamos ante unos actos administrativos de liquidación acordados por los órganos competentes de la Diputación Foral de Navarra, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, incluidos dentro del Convenio Económico entre Navarra y el Estado, aprobado por Decreto-Ley 16/1969, de 24 de Julio, cuya Disposición Única del Título preliminar disponía que la Diputación de Navarra tendrá amplias facultades para mantener y establecer en la provincia el régimen tributario que estime procedente, siempre que no se oponga a los pactos internacionales, al presente Decreto-Ley o a las contribuciones, rentas o impuestos propios del Estado".

Navarra en uso de su "fuero tributario" ha dispuesto desde tiempo inmemorial de un sistema tributario propio y completo, de modo que en el caso de autos la normativa, cuya pretendida infracción invoca el recurso de apelación, es esencialmente foral, es decir emanada de las Instituciones competentes de Navarra.

Pero para que no haya la menor duda, vamos a continuación a exponer de modo concreto las disposiciones aplicadas.

D. Víctor era socio de una sociedad irregular, dedicada a la promoción y construcción de viviendas.

En 1978 se disolvió la sociedad adjudicándose los socios los inmuebles construidos. La tesis sostenida por

D. Víctor es que la sociedad irregular estaba sujeta al Impuesto sobre Sociedades, invocando a tal efecto la Norma Foral reguladora de este Impuesto- Acuerdo de 16 de Enero de 1970. La Diputación de Navarra ha mantenido por el contrario que tal sociedad irregular no estaba sujeta al Impuesto sobre Sociedades, sino que sus socios estaban sujetos al Impuesto Industrial-Cuota de Beneficios, regulado por la Norma ForalAcuerdo de 16 de Enero de 1970. Los beneficios así determinados a efectos de este Impuesto a cuenta le fueron imputados a D. Víctor en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo dispuesto en la Norma foral- Acuerdo de 29 de Diciembre de 1969, si bien entendió que tal imputación, realizada en el ejercicio 1978, estaba prescrita como así lo reconoció la sentencia apelada, la cual invocó el artículo 64 de la Ley General Tributaria (del Estado) de 28 de Diciembre de 1963, si bien debió aplicar las normas concretas que regulaban en los diversos tributos, su específica prescripción. En 1979, D. Víctor , en uso de lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Norma Foral reguladora del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, procedió a revalorizar, según valor de mercado a 31 de Diciembre de 1978, los inmuebles que le habían correspondido. Esta es la cuestión crucial, pues la Diputación Foral de Navarra le negó la posibilidad de revalorizar los inmuebles, por tratarse de activo circulante, aplicando a tal efecto, como normas interpretativas las aprobadas por Acuerdo del Parlamento Foral de 28 de Diciembre de 1979, relativo a las "Normas de regularización de activos empresariales e incentivos fiscales para el fomento de la inversión y el empleo".

Las liquidaciones de los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982 por Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, en las que se incrementó la base imponible derivada de la venta de los inmuebles, respecto de los cuales no se reconoció como coste, el importe revalorizado, sino el de construcción originario, se practicaron aplicando normas forales.

Los expedientes, como es natural, se tramitaron aplicando el derecho tributario, procedimental,navarro.

Las disposiciones del Estado mencionadas en los diversos escritos de demanda y de contestación, de una y otra parte, lo han sido con la finalidad exclusiva de colaborar en la tarea hermeneútica, pero en ningún momento se ha pretendido su aplicación directa, salvo el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, que ha invocado la sentencia, pero que pudo y debió ser sustituido por las normas concretas sobre prescripción, contenidas en el Derecho tributario foral.

La conclusión es que los actos a que se refiere el recurso de apelación, provenientes de la Diputación Foral de Navarra han sido dictados aplicando normas forales, es decir, emanadas de sus órganos competentes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el recurso de apelación ha de considerarse inadmisible.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 7337/1991, interpuesto por el GOBIERNO DE NAVARRA, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso nº 202/1988, formulado a instancia de D. Víctor .

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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