ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:7441A
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de julio de 2015 se presentó por la procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de "Espeycordiam S.L.", demanda de error judicial contra la providencia de 9 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón en proceso de Ejecución Hipotecaria número 613/2012.

SEGUNDO

Recibido el escrito en esta Sala y formado el rollo correspondiente mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2015 , se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 17 de julio de 2015, interesó la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial por no tener la resolución sobre la que se dirige el error judicial la condición de resolución judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial presentada ante esta Sala se dirige formalmente contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, de 9 de marzo de 2015 notificada el 7 de abril de 2015 en el proceso de ejecución hipotecaria 613/2012 por no haber dado lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. El argumento principal de la demanda se centra, sin embargo, en el error cometido al notificarse el requerimiento de pago acordado por decreto de 25 de septiembre de 2012, en el domicilio del avalista, sin que el avalista tuviera la representación legal de la persona jurídica y no en el domicilio del prestatario hipotecante, la sociedad Espeycordiam, S.L., aquí demandante.

SEGUNDO

El error judicial ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. ) Por falta de acreditación del agotamiento de las vías procesales. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial» ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre ). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014 , «esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas».

    La demandante alega que accedió al procedimiento el 7 de febrero de 2014 e interpuso incidente de nulidad que fue inadmitido, sin que se aporte esta primera resolución de inadmisión. Alega que el incidente se reiteró, dictándose la providencia de 9 de marzo de 2015 a la que se imputa el error judicial por no haber acordado la nulidad de actuaciones. Examinada esta providencia, en ella se inadmite a trámite recurso de reposición contra la providencia de 23 de febrero de 2015 por no expresar la infracción cometida. En ella se contiene también el siguiente párrafo: "Respecto del escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015 hágase saber a dicha parte que la notificación del despacho de ejecución de fecha 25 de septiembre de 2012 fue notificado con fecha el 9 de noviembre de 2012". La parte demandante no aporta copia ni del incidente de nulidad de actuaciones planteado ni copia de la resolución de la misma. Tampoco aporta copia de ninguno de los escritos a los que se refiere la providencia. No se ha acreditado con la demanda el agotamiento de las vías procesales para denunciar la infracción que dice haberse cometido, pues aunque alega que ha planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, no acredita este hecho con la documentación necesaria, carga que le correspondía para poder realizar el examen pertinente de admisión o inadmisión del asunto, más aún cuando el error que imputa a la providencia es haberle denegado la nulidad de actuaciones.

  2. ) Por falta de acreditación de haber instado la acción en plazo. El art. 293.1 a) Ley Orgánica Poder Judicial establece que la acción debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Plazo que, tal y como reiterado esta Sala, constituye un plazo de caducidad, y no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción ( artículo 293.1.a) LOPJ ) y aunque, si bien es cierto que no procedería la declaración de error judicial mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( artículo 293.1.f) LOPJ ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes ( STS número 864/2010, de 16 de diciembre, recurso 3/2007 ).

    El error sobre el que realmente se argumenta en la demanda presentada ante esta Sala no recae sobre la resolución judicial (providencia de 9 de marzo de 2015), prueba de ello es que no se realiza ninguna argumentación al respecto, utilizando esta resolución judicial artificiosamente para cumplir el plazo de caducidad legal. El argumento central se centra en la notificación del requerimiento de pago al no haberse realizado en la persona del ejecutado demandado, sino en la persona del avalista, también demandado, que carecería , según las alegaciones de parte, de representación legal de la persona jurídica. La parte no acredita ni su personación en el procedimiento, ni el cumplimiento de los plazos para el ejercicio de la acción, ni el agotamiento previo de los recursos al no haber aportado la documentación necesaria para su examen por esta Sala.

    Además es doctrina reiterada de esta Sala que el error judicial es el constituido por una equivocación grave en la valoración de la prueba o la aplicación del Derecho, de suerte que quedan por completo al margen de su ámbito las conclusiones probatorias o la interpretación y aplicación normativa meramente discutibles o cuestionables, lo que a su vez conlleva la inadmisibilidad de aquellas demandas que, formalmente orientadas a la declaración de error judicial, materialmente consistan sin embargo en un análisis crítico de la resolución presuntamente errónea desde la perspectiva propia del demandante, que expresando su disconformidad con uno o varios puntos de la resolución cuestionada trate de convertir su demanda en un recurso ordinario o extraordinario legalmente inexistente. Recuerda la sentencia de esta Sala número 99/2011, de dieciocho de febrero, recurso 20/2009 : "La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )" .

    El pretendido error respecto de la providencia de 9 de marzo de 2015, de cuya simple lectura no se infiere ningún pronunciamiento relativo a la "errónea "práctica de la diligencia de notificación, tal y como lo ha planteado la parte, al no contener argumentación al respecto que fuera en línea con los argumentos aquí esgrimidos por la parte demandante, impiden imputar a la resolución un error craso, palmario o de todo punto evidente en línea con la doctrina anteriormente expuesta.

  3. ) Por último, a mayor abundamiento, como indica el Ministerio Fiscal cabe decir que no cabe confundir la reclamación por error judicial con la debida a un daño causado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ( artículo 293.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ). El artículo 121 de la Constitución Española reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Resulta improcedente plantear por la vía procesal relativa al error lo que pudiera ser, en su caso, fundamento de la segunda reclamación.

    En este caso no se imputa realmente error a ninguna resolución judicial, sobre la que ni se argumenta ni se aporta documentación que permita su examen sino, que al ir dirigido contra la cédula de requerimiento, el error se podría haber producido, en su caso, por actuaciones no estrictamente jurisdiccionales. Cabe citar en este caso la Sentencia de 21 de julio de 2011 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en el Error judicial 129/2009 que estimó el error judicial en el que se incurrió por la inadmisión a trámite de una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al haberse entendido que se debió utilizar la vía del error judicial. La reclamación se basaba en la falta de notificación de sentencia, auto de ejecución y resoluciones posteriores, y por tanto, en la celebración de una subasta en condiciones que determinaban su nulidad, supuesto que guarda cierta similitud con el aquí planteado. En el caso planteado ante la Sala Tercera se argumenta en la sentencia : «[...] la Audiencia Nacional considera que se está ejercitando una acción de indemnización por error judicial que debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la LOPJ , cuando lo cierto es que la recurrente en ningún momento imputó error alguno al Auto del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid y, en consecuencia, no fundó su reclamación de indemnización en dicho auto, sino que, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, fundó su pretensión en los perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al haber el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid anunciado y celebrado una subasta en condiciones que determinan su nulidad, lo que significa que la recurrente ejercita su reclamación por lo que considera un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, incardinable en el ámbito del art. 292 de la LOPJ . Consecuentemente, la Audiencia Nacional ha incurrido en un error patente al identificar el tipo de acción ejercitada por la recurrente.».

    Por todo ello, la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de error judicial interpuesta por la procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de "Espeycordiam S.L.", contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón en proceso de Ejecución Hipotecaria número 613/2012.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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