SAP Madrid 543/2018, 7 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2018:15017
Número de Recurso565/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución543/2018
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37050100

N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0002183

Apelación Juicio sobre delitos leves 565/2018

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez

Juicio sobre delitos leves 305/2017

Apelante: D./Dña. Gema y D./Dña. Andrés

Letrado D./Dña. LUIS DE FRUTOS IZQUIERDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 543/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrada

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 7 de septiembre de 2018

VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ, Magistrada de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio sobre delito leve expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Andrés y Gema contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 1 de diciembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que le día 7 de abril de 2017, las personas denunciadas Gema y Andrés, mayores de edad y con antecedentes penales no computables, ambos actuando de forma conjunta

con intención de enriquecerse y junto con otra persona no identificada, se apoderaron de diecinueve camisetas del establecimiento comercial BENETTON sito en la localidad de Aranjuez (Madrid), que han sido valoradas en le importe de 322,05 euros, abandonando el citado establecimiento con los referidos efectos sin pagar su importe, y la entidad BENETTON no recuperó dichas camisetas.

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Andrés y Gema, como personas coautoras penalmente responsable de un delito leve de hurto en grato de tentativa, imponiendo a cada uno de ellos la pena de NOVENTA DIAS de multa con una cuota diaria de SEIS euros, en total AUINIENTO CUARENTA EUROS (540,00 EUROS) para cada uno de ellos con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, debiendo indemnizar las personas condenadas Andrés y Gema de forme conjunta y solidariamente a la parte perjudicada la entidad BENETTON en el importe de TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (322,05 EUROS) en concepto de responsabilidad civil, así como se condena al pago de las costas causadas en este procedimiento a las personas condenadas Andrés y Gema de forma proporcional en la mitad a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a este Tribunal, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria por el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Alega que existe un vacío probatorio porque las presuntas pruebas analizadas por el juzgador carecen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sean admitidas como tales, esto es, que haya sido obtenida de manera legítima y que haya cumplido las formalidades sustanciales y garantías de la LECRIM.

De forma subsidiaria alega la falta de motivación de la extensión de la pena impuesta lo que vulnera el artículo

50. 5 del CP y solicita que se imponga la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.

SEGUNDO

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art.

24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con

sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que...

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