SAP Cádiz 67/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2005:384
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

LORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Lorenzo del Río Fernández

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Fernando R. Sanabria Mesa

Rollo de Apelación nº 7/05

Juzgado de Primera Instancia Rota Dos

Procedimiento Civil nº 88/04

En Cádiz a 20 de abril de 2005.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Blas y DOÑA María Antonieta, siendo parte recurrida DON Luis Miguel y DOÑA Carmela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Rota se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Teresa Sánchez Solano, en nombre y representación de D. Blas Y DÑA. María Antonieta contra D. Luis Miguel y DÑA. Carmela ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Que ESTIMANDO la pretensión reconvencional interpuesta por D. Luis Miguel y DÑA. Carmela, CONDENO a D. Blas y DÑA. María Antonieta a otorgar en favor de D. Luis Miguel la correspondiente escritura pública de propiedad de la finca a que se refiere el contrato por ellos suscrito en fecha 1 de marzo de 1984. Todo ello con imposición de las costas procesales a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Blas y DOÑA María Antonieta y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez , que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento del juzgado se alzan en apelación los actores DON Blas y su esposa DOÑA María Antonieta, también demandados en reconvención, bajo distintos argumentos, reiterativos unos y novedosos otros, que insisten en definitiva en calificar el contrato privado de 1 de marzo de 1984 otorgado con los demandados DON Luis Miguel y su consorte sobre el local sito en Rota, CALLE000NUM000, esquina Celestino Mutis, como un contrato fiduciario, en su modalidad de fiducia "cum creditori" y, en su virtud, liquidada la deuda garantida, entienden debe quedar sin efecto, dejando los referidos interpelados de percibir las rentas y demás cantidades de los actuales arrendatarios del inmueble, subrogándose los demandantes en el vigente contrato locativo como arrendadores, cual se solicitara en la demanda rectora, todo ello con reposición del pronunciamiento estimatorio reconvencional, que indebidamente -dicen- les condena al otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de los demandados reconvinientes.

Así definido el ámbito de conocimiento propio de esta alzada, el detenido examen de las actuaciones muestra -sin embargo- la inconsistencia del recurso e inclina la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO

En efecto, vinculadas las partes por el contrato

suscrito en El Puerto de Santa María el día 1 de marzo de 1984,

-copia del cual se acompaña a la demanda como documento nº 4 y a la contestación como nº 3- por el que los actores hoy disidentes Sres. Blas-María Antonieta transmiten al Sr. Luis Miguel el local comercial de que se ha dejado constancia en apartados anteriores, en los términos y condiciones que resultan de los textos aportados, sosteniendo los demandantes que bajo la externa apariencia de una compraventa subyace en realidad un negocio fiduciario, otorgado en garantía de la devolución de una deuda económica contraida con el supuesto comprador, a aquellos incumbía en aplicación de las normas generales sobre "onus probandi" hoy acuñadas en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, la prueba de tales aseveraciones y es lo cierto que pese a sus denodados esfuerzos no consigue la parte dicha acreditación, lo que rectamente se traduce por el juzgador de instancia en el rechazo de las pretensiones deducidas en la demanda principal.

En tal sentido, reproduciendo los argumentos desplegados ante el juzgado, insisten los apelantes en destacar la propia literalidad del pacto, cuya significación fiduciaria avalan -en su criterio-toda una serie de actos posteriores inequívocamente dominicales e incompatibles con la pretendida enajenación a los demandados Sres. Luis Miguel-Carmela.

TERCERO

Pues bien, analizados individualmente los diferentes motivos enunciados, vemos en primer lugar que la letra del contrato no ofrece base para establecer el propósito garantista señalado por los recurrentes a partir del detalle de la relación crediticia establecida entre Don Blas y la Caja de Ahorros de Cádiz, con el afianzamiento solidario de Don Luis Miguel, que ante el incumplimiento del primero satisface la deuda contraida con la entidad bancaria.

Ciertamente, el encabezamiento del contrato litigioso cuida de reseñar los datos de la póliza de préstamo suscrita en 1979 por el Sr. Blas con la Caja, actuando como cofiador el Sr. Luis Miguel -antecedente A)- y del mismo modo se recogen sus vicisitudes, sintetizadas a la postre en la previsión de que el referido garante "va a tener que hacerse cargo del pago total del referido préstamo" -apartado B) in fine- cuya importancia concreta la estipulación primera en 1.200.000 pesetas aproximadamente, para erigirse en la sexta "el...

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