STS, 23 de Junio de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:2910
Número de Recurso3117/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 3117 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo Insular de Mallorca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de julio de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 296 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Zarpimi S.A. contra el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Mallorca, de fecha 12 de abril de 2012, publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de 4 de mayo de 2012, por el que se aprobó la corrección de error numérico en la consignación del crecimiento del suelo de reserva y dotacional para actuaciones en ejecución del Plan de Ordenación de la Oferta Turística -Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 54/1995- del término municipal de Campos, corrección consistente en la rectificación de la tabla de crecimiento de la norma 6 del Plan Territorial Insular en lo referente al crecimiento máximo en hectáreas ART/R-D asignado al término municipal de Campos, lo que supone que el crecimiento alcance la extensión de 21 hectáreas, resultado de la suma de las 19 hectáreas correspondientes al sector THM-II y las dos hectáreas destinadas a equipamientos.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad mercantil Zarpimi S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 9 de julio de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 296 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acuerdo recurrido, pero únicamente en cuanto que, mediante el procedimiento administrativo correspondiente a la rectificación prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , aprueba la corrección de supuesto error numérico en la consignación del crecimiento del suelo de reserva y dotacional para actuaciones en ejecución del Plan de Ordenación de la Oferta Turística - Decreto de la Comunidad Autónoma 54/1995- del término municipal de Campos. TERCERO.-Imponemos las costas del juicio al Consell Insular de Mallorca».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso.

»El 13 de enero de 2011 la Administración ahora demandada, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno publicado en el BOIB el 4 de febrero siguiente, aprobó definitivamente la modificación n° 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca - PTI-, aprobado éste definitivamente el 13 de diciembre de 2004 y publicado en el BOIB el día 31 siguiente.

»Esa modificación n° 2 del PTI supuso, en lo que ahora puede interesar, primero, la incorporación al PTI de la Disposición Adicional Octava, por la que el desarrollo de la zona 32.1 del Plan de Ordenación de la Oferta Turística, concerniente a la zona o núcleo de Sa Rápita, en el término municipal de Campos, se extendía -y limitaba- a un máximo de 2.100 plazas turísticas, sobre lo que en el informe aportado por la Administración con su contestación a la demanda, del que más adelante trataremos con detalle, se indica que su razón de ser era la implantación de un hotel de cinco estrellas en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Comunidad Autónoma 2/1999 y sobre el que en sus conclusiones la Administración nos dice -"...hem de deixar apuntat i teñir present...."- que el 3 de abril de 2012 el BOIB publicó ya el acuerdo del Consell de Govern por el que se aprobó la declaración de interés autonómico del proyecto al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4/2010 ; y, segundo, esa modificación n° 2 del PTI supuso también la supresión de las dos Áreas de Reconversión Territorial -ART- previstas en el municipio de Campos, con lo que el techo de crecimiento residencial, turístico o mixto previsto en la norma 6 del PTI fue alterado.

»En efecto, el techo de crecimiento residencial, turístico o mixto previsto en la norma 6 del PTI era, por un lado, de 77,62 hectáreas, incluido ahí tanto las ART como el suelo R-D, sigla correspondiente al suelo de reserva y dotacional para actuaciones en ejecución del Plan de Ordenación de la Oferta Turística -Decreto de la Comunidad Autónoma 54/1995- y, por otra parte, de 19,06 hectáreas para crecimientos no ligados ni a ART ni a R-D.

»Pues bien, la modificación n°2 del PTI, que mantuvo 19,06 hectáreas para crecimientos no ligados ni a ART ni a R-D., sin embargo, alteró el resto, quedando reducido o, si se quiere, figurando que quedaba reducido, a un máximo de dos hectáreas.

»Esa especifica asignación máxima de dos hectáreas a través de la tabla de la norma 6 del PTI, que ha sido determinante para la puesta en marcha del procedimiento de rectificación de la modificación n° 2 del PTI, cuyo resultado constituye el objeto del presente contencioso, no se encuentra huérfana de justificación, por más que existe igualmente -otra- justificación que sirve de base para la alteración que se ha operado por la vía jurídica de rectificación de error.

»En efecto la asignación máxima de dos hectáreas a través de la tabla de la norma 6 del PTI en la modificación n° 2 del mismo se justificaba en la Memoria de esa modificación n° 2 a que nos referimos, primero, significando "....que casi toda la oferta turística en esta zona será de nueva implantación y por lo tanto sin necesidades previsibles de operaciones de reconversión...."; y, segundo, considerando que esa extensión máxima de dos hectáreas era "...coherente con la extensión del núcleo actualmente existente y la oferta turística ya prevista en el planeamiento municipal.

»El 8 y 9 de marzo de 2012, en sendas comunicaciones de un particular y del Ayuntamiento de Campos, respectivamente, la Administración ahora demandada tuvo conocimiento de que uno y otro habían interpretado que la modificación a que venimos aludiendo había fijado erróneamente las hectáreas de crecimiento ya que, por lo que se refería al crecimiento de las dos hectáreas, ambos consideraban "...que deberían haberse sumado las hectáreas correspondientes al....suelo urbanizable del sector THM-II Son Duri", indicándose al respecto que THM-II es la sigla de un sector de las Normas Subsidiarias de Campos aprobadas en 1991 y que en la modificación del PTI figuraba como suelo apto para la urbanización.

»El 12 de marzo de 2012 la Administración ahora demandada, sea a raíz de esas comunicaciones o fuera por el resultado observado en el documento consolidado de normas del PTI que elaboró, en lo que ahora puede interesar y mediante resolución del Conseller de Urbanismo y Ordenación del Territorio, ordenó el inicio de procedimiento administrativo para, sobre la base de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , operar en la modificación n° 2 ya aludida una rectificación de error.

»Ese procedimiento de rectificación, para el caso de la modificación n° 2 del PTI, cuenta con informe de los servicios técnicos - 26 de marzo de 2012- y de los servicios jurídicos -28 de marzo de 2012- y con una Memoria justificativa en la que se señalaba, primero, que en la Memoria de la modificación n° 2 se había reconocido que entre las 2.100 plazas turísticas previstas se incluían 1.142 correspondientes al sector THM-II; segundo, que el sector THM-II "...había recobrat la seva condició de sol urbanitzable arrel de determinades sentencies judicials...", pareciendo con ello querer referirse a sentencias de la Sala como las números 499/2006 , 668/2006 , 669/2006 , 670/2006 y 756/2006 ; y, tercero, que el error consistía en que al elaborar la modificación de la tabla de la norma 6 del PTI ".....correspondía.......sumarles 19 Hectárees de creixement que suposa el desenvolupament del sector THM-II, computable en virtud del que disposa la norma 6.2.d del PTIM"Sobre esa base se ha desembocado en el acuerdo ahora impugnado, por el que el Pleno del Consell Insular de Mallorca, en sesión celebrada el 12 de abril de 2012 y publicado en el BOIB el 4 de mayo siguiente, aprobó la que consideró una corrección de error numérico y que ha supuesto que el crecimiento de dos hectáreas ya mencionado haya pasado a ser de 21 hectáreas, resultado de la suma de las 19 hectáreas correspondientes al sector THM-II y las dos ya recogidas expresamente en la modificación n° 2 del PTI.

»Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la Administración demandada ha enviado a la Sala el expediente administrativo correspondiente al acuerdo impugnado, es decir, el referente al procedimiento de rectificación de error observado en la modificación n° 2 del PTI.

»La ahora recurrente, Zarpini, Sociedad Anónima, no solicitó que ese expediente se completase con el correspondiente a la modificación n° 2 del PTI, en tanto que los medios de prueba solicitados en la demanda a que a continuación nos referiremos han sido el mismo expediente correspondiente a la rectificación y el documento aportado con la demanda, que era la Memoria de la modificación n° 2 del PTI.

»Y como quiera que la Administración demandada ha dedicado una buena parte de su contestación a la demanda al comentario y evaluación de la documentación de la modificación n° 2 del PTI, esa circunstancia ha propiciado que la actora haya esgrimido en sus conclusiones que la Sala tiene que resolver el litigio sin tener en cuenta otra cosa que no sea el expediente remitido por la Administración, el documento aportado con la demanda, es decir, la Memoria de la Modificación n° 2 del PTI y el documento que la Administración ha aportado con su contestación a la demanda, que vendría a ser, según lo considera el Letrado de la Administración, un "....informe-dictamen dels Servéis d'Ordenació del Territori de 22 de gener de 2013 sobre els aspectes técnics que deriven de la demanda....".

»De ese documento acompañado con la contestación a la demanda, el Letrado de la Administración alababa su trascendencia y la asentaba en que en su autoría aparecería el redactor de la Memoria de la modificación n° 2 del PTI que había tenido que ser rectificada por el acuerdo ahora impugnado, de quien nos dice que sería "...qui prima facie podría aclarar alló que s'hagi d'aclarir....".

»En ese informe se precisa sobre lo que acaso habría ocurrido, primero, que en la aprobación inicial de la modificación n° 2 del PTI la asignación de crecimiento al municipio de Campos era de 12 hectáreas; segundo, que en la aprobación definitiva se añadían dos hectáreas de crecimiento de suelo de reserva y dotacional y las 19 hectáreas previstas en atención a las previsiones de crecimiento de la Disposición Adicional Octava que se incorporaba, con lo que sumaban 21; tercero, que la reducción de crecimiento de 12 a 2 "...no es pot considerar justificada en la documentado técnica ni es congruent al reconeixement d'un nou sector apte para urbanizar (les 19 Ha. De Son Durí) ni a un incremente de places turistiques máximes....., les quals passaven...a 2.100"; cuarto, que en el plano correspondiente a la aprobación inicial figuran dentro del suelo de desarrollo urbano los sectores de Sa Marina y Sa Vinyola, pero no el de Son Durí II, que si aparecerá en el plano correspondiente a la aprobación definitiva; quinto, que la incorporación de son Durí II lo fue en ejecución de la sentencia de la Sala n° 499/2006 .

»De ese modo, en dicho informe se insiste en que se trata de un error, se identifica ese error como la omisión de la suma de las 19 hectáreas que resultarían de la aplicación de la Disposición Adicional Octava que se incorporaba en la modificación n° 2 del PTI y, en definitiva, se asegura que tiene que ser considerado como un error porque es la "...única conclusión lógica....".

»En la demanda presentada por la ahora recurrente, Zarpini, Sociedad Anónima, se pretende la anulación del acuerdo de corrección ya indicado, para lo que en esa demanda ha aducido, en resumen, lo siguiente:

»1.- Que el procedimiento de rectificación tiene por objeto errores patentes y claros, con lo que nunca puede ser válido para caso en que se precise interpretar una norma, habiendo ocurrido en este caso que la Memoria que justifica el acuerdo recurrido ha necesitado acudir a interpretar la norma 6.2.d del PTI.

»2.- Que si el sector THM-II se encontrase en el supuesto previsto en la norma 6.2.d del PTI, es necesario acudir al planeamiento de Campos, sin que esa documentación figure en el expediente de la modificación n° 2 del PTI.

»3.- Que la Memoria de la modificación n° 2 reconoce que el sector THM-II fue desclasificado por la Ley 6/1999 y la norma 6.2.d del PTI exige "....que se trate de suelo urbanizable o apto para ser urbanizado sin plan parcial aprobado a la entrada en vigor de la ley 6/1999....".

»4.- Que si la causa de la inclusión del sector THM-II eran las sentencias de la Sala a las que se alude en la Memoria justificativa de la rectificación impugnada, la incorporación debía atenderá los criterios de la norma 6.2.c.1 del PTI.

»5.- Que al haberse seguido un procedimiento distinto al que correspondería, concurre vicio de nulidad previsto en el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 ; y, de no ser el vicio de nulidad radical, la anulación es ineludible por haberse dictado el acuerdo recurrido "...en clara infracción del artículo 105...".

»En la contestación a la demanda, la Administración, ha señalado que la modificación n° 2 afectó no solo a las normas de ordenación del PTI sino que también afectó a su Memoria, al Anexo III de ésta, a la memoria ambiental, a las ART y a su documentación gráfica, incluyéndose en la publicación en el BOIB el plano normativo 724-8; y además ha aducido, en síntesis, lo siguiente:

»1.- Que la rectificación llevada a cabo por la Administración "...no es un mecanisme que requereixi suposades circunstáncies excepcionals...".

»2.- Que en la Memoria justificativa de la modificación n° 2 del PTI y en la memoria ambiental de esa misma modificación "...sembla clara la voluntat del planificador....." que consistía en "....el manteniment de la condició de la qualificació del sol urbanitzable d'us turistic del sector Son Durí".

»3.- Que la conclusión de los informes previos al acuerdo recurrido era "...lógica...", siendo esa conclusión que la rectificación era "....la correcció d'una discordança entre determinacions que es varen introduir i/o modificar...........i que es dedueixen de la documentado que forma parte del seu expedient...".

»4.- Que el error rectificado, que supone pasar de la asignación de dos hectáreas en la modificación n° 2 del PTI a la asignación de 21 hectáreas en el acuerdo recurrido, podía llevarse a cabo por cuanto se cumple el requisito jurisprudencial de "..... manca d'alteració fonamental del sentit de l'acte....", a lo que se añade que "...no estam davant una qüestió complexa....".

5.- Que- la modificación n° 2 del PTI es una disposición reglamentaria, por lo que la corrección de un error en esa modificación ha de basarse, primero, en el contenido de la documentación técnica de dicha modificación, que lo sería la memoria substantiva, la memoria ambiental, la documentación gráfica y las normas de ordenación de dicha modificación, de las que se destaca el carácter de norma de aplicación plena, por un lado, del plano normativo modificado correspondiente al núcleo de Sa Rápita, en el término municipal de Campos, y, por otra parte, de la Disposición Adicional Octava, por la que el desarrollo de la zona 32.1 del Plan de Ordenación de la Oferta Turística, concerniente a ese núcleo, preveía un máximo de 2.100 plazas turísticas; segundo, que la corrección de esa modificación n° 2 del PTI también ha de atender a otra documentación del expediente de esa modificación ".....singularment, els informes emesos en trámit d'informació pública que valorin les al-legacions........i especialmente el trámit del informes emesos pels respectius ajuntamnents..."; y, tercero, que "....es remarca la importancia de aquest trámits......... i l'aplicació, in fine, dels articles 45, 46 i 47 de la Llei 4/2001.....reguladors de la potestad reglamentaria"».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que: «La potestad administrativa de revisión, como la potestad administrativa de rectificación, son verdaderas excepciones al principio general de que la Administración no puede ir contra sus propios actos.

»La potestad de revisión por motivos de legalidad habilita la corrección los vicios de procedimiento en la formación del acto administrativo.

»La potestad de revisión por motivos de oportunidad habilita la modificación del acto administrativo para corregir la voluntad del órgano de la Administración.

»Y la potestad de rectificación del acto administrativo, que es un mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos, eficaces y existentes, habilita a modificar la exteriorización de la voluntad de la Administración, es decir, trata de evitar que la declaración de voluntad administrativa produzca efectos no queridos como consecuencia de un simple error material en la exteriorización.

»El fin de la potestad de rectificación del acto administrativo es intermediar un procedimiento con el que evitar que simples errores materiales y patentes, bien pervivan y produzcan efectos desorbitados, o bien precisen para ser eliminados de un pesado procedimiento de revisión.

»La rectificación del acto administrativo es, pues, también, una manifestación del principio de conservación de actos administrativos ya que el procedimiento de rectificación tiene por finalidad legitimar el mantenimiento de un acto en el orden jurídico.

»A menudo no es posible distinguir con claridad si se trata de un caso de rectificación o de revisión, con lo que el uso de la vía de la rectificación debe ser siempre cuidadoso.

»En ese sentido, la vía de la rectificación únicamente debe ser utilizada cuando, primero, no haya duda que se ha producido en el acto administrativo un mero error material, de hecho o aritmético; y, segundo, cuando el error se deduzca del propio acto administrativo, es decir, sin necesidad de interpretaciones adicionales.

»De no ser así, la regla general de que la Administración no puede ir contra sus propios actos únicamente puede excepcionarse por la vía de la revisión del acto administrativo.

»A diferencia de la rectificación, esa potestad de revisión arbitra un procedimiento para sanar la actividad administrativa patológica en el que se vuelve sobre el acto administrativo y se revisa el proceso de formación de voluntad, lo que puede suponer la anulación del acto viciado.

»La jurisprudencia constante sobre la interpretación restrictiva que precisa el ejercicio de la potestad de las Administraciones públicas de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, que es una potestad prevista ahora en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 y antes en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , ha sido recogida por la Sala, por todas, en la sentencia n° 26, de 17 de Enero del 2012 -ROJ: STSJ BAL 33/2012 -.

»Siguiendo esa jurisprudencia constante, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre del 2012 -ROJ: STS 6157/2012 - incide en la línea de interpretación restrictiva en el ámbito puramente urbanístico y se remite a otra anterior, de 29 de septiembre de 2001 y a las que en ésta se citan, que eran las de 2 de abril de 2009 y 11 de febrero de 2011, recursos de casación números 2488/08,11438/04 y 414/07, respectivamente, señalándose así lo siguiente:

»"El artículo 105.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permite a las Administraciones Públicas rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, "los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos". Ahora bien, en numerosos pronunciamientos de esta Sala este precepto ha sido interpretado de manera restrictiva, exigiéndose para su aplicación el cumplimiento de una serie de requisitos que, como comprobaremos a continuación, no se dan en el caso que examinamos.

»Según explica la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993 )- con cita de sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991 , 16 de noviembre de 1998 - para que sea posible esa rectificación de errores.

»"... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser, ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

»1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones, aritméticas o transcripciones de documentos;

»2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

»3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

»4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

»5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

»6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

»7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

»En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:

»En primer lugar, la propia referencia legal a " errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.

»En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.

»En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido".

»Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013 - lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:

»"1. El artículo 105.2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos", lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético [.....].

»[.....]

»En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las SSTS de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ), 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 ) y 29 de septiembre de 2011, (RC 2488/2008 ) -.

»2. Tratándose de disposiciones de carácter general -de cuya naturaleza participa el PDUSC 1 impugnado- es consustancial para la existencia de error que la ordenación final resultante no sea la realmente querida por la Administración actuante".

»El procedimiento de rectificación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse, pues, más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución.

»De lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho.

»Por lo tanto, el procedimiento de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que es posible ante errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles, por el contrario, no puede aplicarse, primero, cuando la rectificación represente una alteración sustancial del sentido del acto; segundo, cuando se requiere una operación de apreciación jurídica, es decir, un juicio valorativo; tercero, en caso de duda; y, cuarto, cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente.

»Dicho en otras palabras, lo que cabe por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 son la rectificación de equivocaciones patentes, claras y elementales, esto es, por ejemplo, nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripción de documentos; y en todo caso esas equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

»En definitiva, lo decisivo a la hora la de apreciar la procedencia de la utilización del procedimiento de rectificación de errores en lugar de utilizar el procedimiento de revisión de actos administrativos no es tanto la evidencia ni la envergadura del error como si - para salvarlo- es preciso o no introducirse en la extensa frontera que separa lo puramente fáctico -directamente apreciable como tal o por intermediación de interpretación jurídica única- de lo inequívocamente jurídico».

CUARTO

Se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «La modificación n° 2 del PTI supuso la incorporación al mismo de la Disposición Adicional Octava, por la que el desarrollo de la zona 32.1 del Plan de Ordenarán de la Oferta Turística, concerniente a la zona o núcleo de Sa Rápita, en el término municipal de Campos, se extendía -y limitaba- a un máximo de 2.100 plazas turísticas.

»Además, en la Memoria de la modificación n° 2 del PTI, suprimidas las ART y restablecido así el planeamiento municipal de Campos, sin perjuicio que la posible modificación de ese planeamiento municipal deparase, el techo máximo de plazas turísticas fijadas para el sector THM- II, Son Durí II, era de 1.142.

»Por otro lado, la densidad de población fijada para las zonas turísticas era de 60 por hectárea.

»Por lo tanto, cabría considerar que la voluntad administrativa así manifestada se traducía en que la superficie considerada en relación al sector THM-II era de 19,333 hectáreas, como aproximadamente aparece calculada en el apartado 5.6.6 de la Memoria de la modificación n° 2 del PTI.

»Siendo así y de ese modo reflejado en la documentación gráfica, en la que en la referente a la aprobación inicial de la modificación n° 2 del PTI el sector controvertido no figura dentro del suelo de desarrollo urbano, pero sí en la correspondiente a la aprobación definitiva de esa modificación, todavía puede verse también que en el punto 6 de la Memoria de la modificación n° 2 del PTI se reseña que la aplicación del planeamiento urbanístico vigente determinaba la incorporación como Área de Desarrollo Urbano del sector THM-II Son Durí II.

»En principio, pues, aun no figurando ese planeamiento, si únicamente a través de lo anterior se manifestase la voluntad de la Administración, cabría aceptar que se había cometido un error material en la modificación n° 2 del PTI al señalar en la tabla de la norma 6 del mismo que el techo máximo de crecimiento era de dos hectáreas.

»En el informe de la propia Administración al que ya nos hemos referido en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, elaborado tras la demanda y acompañado con la contestación a la demanda por el Letrado de la Administración con la explicación de que quería ser la respuesta técnica a dicha demanda, entre otras cosas, se señala también que habría que tener en cuenta que la excepción prevista en el artículo 52.1.d de la Ley de la Comunidad Autónoma 2/1999 podría igualmente servir de cobertura del crecimiento previsto para el sector THM-II.

»Sin embargo, esa apreciación es jurídica, con lo que en ese punto el informe se aparta de la idea con la que el Letrado de la Administración lo ha aportado, siendo significativo que a esa norma no se aluda no solo en la contestación a la demanda sino que tampoco se hace alusión a ella en las conclusiones de la Administración. Y se produce así pese a que en las previas conclusiones de la demandante ya se advierte de esa circunstancia -"Por algo será"-.

»Además, en esas conclusiones de la demandante, como antes en la demanda, se ha mostrado también una abierta -y fundada- discrepancia en cuanto a que de las normas aludidas por la Administración resultase lo que deduce. Así, la demandante en sus conclusiones, opone también a esa apreciación jurídica alojada en el informe ya mencionado que, a su juicio, ni la Disposición Adicional Octava del PTI, introducida por la modificación n° 2 del mismo, ni tampoco el artículo 52 de la Ley 2/12999 permiten eludir en todo o en parte los usos atribuidos a la categoría de suelo R-D por el PTI y por el Plan de Ordenación de la Oferta Turística .

»En el primer fundamento de derecho de esta sentencia también hemos dejado constancia del apunte de la Administración demandada sobre que el 3 de abril de 2012 el BOIB publicó el acuerdo del Consell de Govern por el que se aprobó la declaración de interés autonómico del proyecto del complejo turístico de cinco estrellas en la finca Son Durí al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4/2010 .

»Pues bien, nada nos cabe responder a ese apunte de la Administración ya que el presente contencioso tiene el objeto que tiene, que es la determinación de la conformidad a Derecho de la rectificación -que no revisión- operada por la Administración demandada en un producto normativo propio como es la modificación n°2 del PTI.

»De vuelta a la contestación a la demanda, cabe ahora recordar que, para salir al paso de la mención en la demanda de diversas sentencias que recogen la jurisprudencia constante en materia de rectificación de actos administrativos, la Administración invoca una sola sentencia, que es a la que vamos a referirnos ahora.

»La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de Octubre del 2003 -ROJ: STS 6338/2003 - resolvió dos recursos de casación, interpuestos por la Administración demandada y la Administración codemandada, respectivamente, contra sentencia que había estimado un recurso contencioso administrativo con base en el argumento de que no era conforme a Derecho acudir al estrecho cauce de la rectificación de errores del artículo 105-2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , para asignar a una Unidad de Actuación una clave nueva (la 17 B-O-C) con unos parámetros distintos a los señalados en principio (la 17-B-O) cuando dicho cambio comportaba, además, la modificación del volumen edificatorio y del número de viviendas, con aumento de la altura de las mismas.

»El Tribunal Supremo declaró que había lugar al recurso de casación y desestimó el recurso contencioso-administrativo, en primer lugar, por cuanto que la sentencia recurrida no había aludido a la historia y los antecedentes del acto impugnado, que ".... revelan que lo que éste rectificó fue un auténtico error de hecho.....".

»Esa historia y antecedentes, y las conclusiones que extrajo el Tribunal Supremo, eran las siguientes:

»"Así fueron las cosas:

»1.- Estando aprobada inicialmente una modificación parcial del Plan General de Tarragona en la que se asignaba a una Unidad de Actuación un conjunto de determinaciones urbanísticas al que se identificaba con la clave 17-B-O, sus promotores solicitaron en periodo de información pública de la 3ª Revisión del Plan General, que se tramitaba al mismo tiempo, que se incluyeran aquellas determinaciones en la Revisión.

»2.- Esa alegación, a la que se le asignó el n° 73, fue informada favorablemente por el Sr. Arquitecto Municipal (folio 3, donde expresaba que "ya dijimos en nuestro informe del Plan General que se había de recoger la zona de los Cossis que actualmente está en trámite con la ordenación que propone"), y también por la Gerencia Urbanística (folio 4, donde se especificaba que "referente a la zona de los Cossis, se han de recoger las aprobaciones municipales al respecto; se acepta la alegación").

»3.- La alegación o solicitud fue recogida y aceptada en la aprobación provisional (folio 10 vuelto, donde se dice literalmente: "73.-2966.- Aceptar la alegación (Arquitecto Municipal de Urbanismo. Gerente de la Gerencia Urbanística)", y se recogió como una modificación derivada de la "aceptación de alegaciones".

»La voluntad administrativa de dotar a esa Unidad de Actuación del conjunto de determinaciones señalado con la clave 17-B-O en la anterior modificación proyectada del Plan General está, por lo tanto, muy clara.

»Lo que ocurrió fue que en la Revisión del Plan General la clave 17-B-O no tenía el mismo contenido urbanístico que en aquella modificación, sino otro distinto, de forma que la Administración quiso darle a esa Unidad una regulación y por inadvertencia le estaba dando otra diferente.

»QUINTO.- Sin duda, esto constituye un error de hecho, subsanable por el cauce del artículo 105-2 de la Ley 30/92 , que la Administración utilizó. Pues se trata de una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en la letra y el dibujo del Plan General. No hay ninguna duda de que así sucedieron las cosas; el error, por lo tanto, resulta claro, y no es lógico remitir a la Administración para salvarlo a la tramitación de una modificación formal del Plan General.

»La expresión del acuerdo rectificatorio "clave 17-B-O-C, de nueva creación", es inexacta: lo que es de nueva creación es el número de la clave (a saber, 17-B-O-C) pero no su contenido, pues éste alude a un conjunto de determinaciones urbanísticas ya conocido y aceptado por la Administración en la aprobación provisional del Plan General, y, por derivación, en la definitiva, a cuyo conjunto, sin embargo, se le había dado entonces un número de clave erróneo.

»SEXTO.- Desde luego que la rectificación del error conlleva importantes consecuencias: esa Unidad de Actuación pasará ahora a regirse por unas determinaciones urbanísticas distintas a las anteriores equivocadas, pero eso nada dice sobre la existencia del error. El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artículo 105-2 no dice que sólo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos".

»Y en sus conclusiones la Administración invoca a su favor una segunda sentencia. Sobre esta segunda sentencia la Administración aduce que permite la rectificación de errores materiales que precisan de interpretación jurídica que no es contraria a la que se deduce de la norma.

»Se trata de la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Contencioso de 19 de abril del 2012 - ROJ: STS 2618/2012 - que desestimó un recurso de casación contra sentencia que confirmó una decisión municipal que denegó una solicitud de rectificación de determinada calificación urbanística.

»La recurrente consideraba que el Ayuntamiento concernido se encontraba obligado por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 a proceder a la rectificación solicitada y la sentencia del Tribunal Supremo, que reitera la jurisprudencia constante a la que ya nos hemos referido, señala precisamente lo siguiente:

»"......la solicitud........de que se rectificase el error de la calificación urbanística..........excede de la posibilidad de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, que se contemplan en ese precepto.....".

»Ciertamente, de esa sentencia, como las que en ella se citan y de alguna otra de las ya reseñadas aquí, se desprende, directamente o a sensu contrario, que ha de entenderse permitido el ejercicio de la potestad de rectificación de errores materiales cuando ¡es necesario efectuar una interpretación jurídica que no sea contraria a la que se deduce de la norma.

»Pero ocurre que el caso que ahora consideramos difiere.

»La apreciación del posible error en que se ha basado la actuación administrativa, explicado en la contestación a la demanda, a la que se ha sumado otra explicación, ésta alojada en el informe acompañado a esa contestación a la demanda, no puede ser afirmado por la Sala ya que, independientemente incluso de si directamente resultase o no de la norma 6.2.d del PTI lo así deducido por la Administración, se constata una determinada alteración de alcance significativo en el proceso de elaboración de la modificación n° 2 del PTI que no permite afirmar con claridad la existencia de un mero error material, máxime si se tiene presente que en la Memoria de la modificación n° 2 del PTI figura justificación tanto para lo que la actora sostiene como para lo que mantiene la Administración, es decir, existe, acertada o no, justificación, más o menos, pero en cada caso alguna, tanto para que esa modificación no precisara jurídicamente ser ni rectificada ni revisada como para lo contrario.

»Al propio tiempo, la mención al artículo 6.2.d. del PTI en los informes que sirven de base a la rectificación operada se hace sin que en el expediente de rectificación figure el instrumento de planeamiento municipal con el que determinar en qué categoría de suelo (ART/R-D o CNV) debe computarse la superficie del sector THM-II Son Durí.

»Naturalmente, la Administración ha fijado la atención en cuánto aparece justificado el resultado dado mediante el procedimiento de rectificación puesto en marcha, justificación que, como hemos explicado, incluye la documentación gráfica y demás documentación de esa modificación.

»Pero esa tesis de la Administración, concretada en que se trata de "...errada material por omissió de l'operació aritmética esmentada....", no combina bien con la circunstancia de que la Memoria de la modificación n° 2 del PTI contenga una específica justificación del resultado alcanzado en la controvertida tabla de la norma 6 que el acuerdo administrativo combatido ha rectificado.

»Como ya hemos visto antes, la especifica asignación máxima de dos hectáreas a través de la tabla de la norma 6 del PTI se justificaba en la Memoria de la modificación n° 2 a que nos referimos, primero, significando "....que casi toda la oferta turística en esta zona será de nueva implantación y por lo tanto sin necesidades previsibles de operaciones de reconversión...."; y, segundo, considerando que esa extensión máxima de dos hectáreas era "...coherente con la extensión del núcleo actualmente existente y la oferta turística ya prevista en el planeamiento municipal".

»Además, tanto en el informe técnico como en el informe jurídico que sirven de base a la rectificación que se ha llevado a cabo en el caso por la Administración demandada, se señala que las 19 hectáreas a computar deben serlo "....en virtud de lo dispuesto en la norma 6.2.d del PTIM", lo que pone de relieve, primero, la introducción en el procedimiento de rectificación de apreciaciones jurídicas que no aparecen como las únicas posibles; y, segundo, que la decisión se adopta sin contar en ese expediente de rectificación con toda la documentación en que se basa.

»En el presente caso, pues, es preciso despejar la incertidumbre mediante una operación de interpretación jurídica que extraiga la contradicción y, como lógica consecuencia, no se trata aquí de caso de error material indiscutible y evidente.

»Por lo tanto, sea o no ajustado a Derecho el concreto cambio operado por el acuerdo ahora combatido, su dilucidación precisa una operación de valoración jurídica, de modo que, precisando esa operación jurídica, poco importa que tal operación sea de mayor o menor relieve.

»Lo trascendental, pues, es que la proyección de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de la posible utilización del procedimiento de rectificación de actos y disposiciones administrativas no permite su aplicación cuando excede de la mera constatación de un evidencia».

QUINTO

Finalmente, la Sala de instancia declara, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Por último, la actora aduce en la demanda que en este supuesto concurre vicio de nulidad previsto en el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 .

»Esa consideración de la demandante se basa en que se ha seguido un procedimiento distinto al que correspondería, que la actora considera que es equivalente a los casos de la completa omisión del procedimiento legalmente previsto ó de omisión de trámites esenciales.

»Sin embargo, la actora confunde el hecho de que Administración haya seguido el procedimiento que correspondía al caso que supuso que era, es decir, un caso de rectificación, lo que no incurre en el vicio de nulidad invocado, con haber seguido un procedimiento distinto al que correspondía al caso supuesto, es decir, que hubiera resuelto rectificar sobre la base de un procedimiento que no era el correspondiente a la rectificación de actos administrativos, que no es lo que aquí ha sucedido y que sí incurriría por esa razón en vicio de nulidad absoluta.

»Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Administración ha seguido el procedimiento legalmente previsto para la rectificación de actos administrativos, es decir, la* Administración ha seguido el procedimiento que correspondía, independientemente de que en realidad no se tratase de caso de rectificación, que es la conclusión que se alcanza a la vista de todo lo anteriormente indicado.

»En efecto, la causa legal de nulidad prevista en el artículo 62.2.e de la Ley 30/1992 comprende los casos en que se omite por completo el procedimiento y aquellos en que se ha seguido un procedimiento que no era el concreto procedimiento previsto por la Ley para ese supuesto, lo que no es el caso puesto que no hay duda que la Administración ha seguido, como ya hemos dicho, el procedimiento legalmente previsto para la rectificación de actos administrativos.

»Por lo tanto, no concurre el vicio de nulidad radical invocado en la demanda, pero el acuerdo administrativo es contrario a lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 e incurre por tanto en vicio de nulidad de segundo grado o anulabilidad, es decir, incurre en vicio contemplado en el artículo 63 de la Ley 30/1992 .

»Llegados a este punto, cumple ya la estimación del recurso, con lo que la anulación que procede del acuerdo recurrido ha de ceñirse por estrictas razones de congruencia a lo solicitado en la demanda, esto es, afectará exclusivamente al extremo sobre el que el presente contencioso ha versado».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Consejo Insular de Mallorca presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de septiembre de 2013, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida la entidad mercantil Zarpimi, S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, y, como recurrente, el Consejo Insular de Mallorca, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, al mismo tiempo que éste presentó, con fecha 5 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación.

OCTAVO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Consejo Insular de Mallorca se basa en siete motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 24.1 y 120.3 de la Constitución , al adolecer la sentencia recurrida de incongruencia omisiva y de falta de motivación, por no tener en cuenta los informes que obran en el expediente, mientras que da por buenos los datos alegados por la demandante, a pesar de que no asumió carga probatoria alguna, sin que lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sea de aplicación al error material en las disposiciones de carácter general, ya que dicho precepto es exclusivamente aplicable a los actos; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al considerar que en el expediente de rectificación de error tenga que reproducirse la documentación del expediente originario en que consta el error; el tercero por haber conculcado el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución , que requiere el mantenimiento y preservación de la debida y exigible seguridad jurídica, ya que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional , dicho Tribunal no está facultado para determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados; el cuarto por haber infringido el Tribunal sentenciador lo establecido en el artículo 3.1 del Código civil , en relación con el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , al considerar la sentencia recurrida como motivo relevante de la anulación la falta o insuficiente motivación del acuerdo de rectificación del instrumento de ordenación a la vista de los datos ofrecidos desde la posición de la entidad actora sin prueba alguna, extremo respecto del que la sentencia no llega a inferir u obtener las lógicas y naturales consecuencias; el quinto por haber vulnerado el Tribunal de instancia lo establecido en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 y de los artículos 12.3.a ) y 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 15.1 del Reglamento de Planeamiento , así como la doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar, como motivo igualmente relevante de la anulación, la falta, insuficiente o contradictoria motivación del acuerdo de rectificación del instrumento de ordenación de que se trata, a pesar de que estaba suficientemente motivado, y ello con base en criterios dimanantes de los propios escritos alegatorios, sin haberse practicado prueba alguna, desvirtuando así todo lo que resulta del expediente administrativo; el sexto por haber conculcado la Sala de instancia el principio de legalidad recogido en los artículos 9 y 117.1 de la Constitución , al haber incurrido en error patente por partir de un supuesto jurídico inexistente; y el séptimo por haber vulnerado el Tribunal a quo el artículo 24 de la Constitución en cuanto este precepto consagra el principio de la tutela judicial efectiva, y que se concreta en la arbitrariedad de la decisión judicial recurrida, unido a la defectuosa selección de la norma aplicable, lo que la ha conducido a un razonamiento y pronunciamiento claramente erróneos y contradictorios, sin tener en cuenta las más elementales reglas de valoración probatoria conforme a la sana crítica, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la legalidad del acuerdo del Consejo Insular de Mallorca impugnado, pidiendo, mediante otrosí, que se proceda por esta Sala a integrar los hechos.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas en esta Sección, fueron convalidadas por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2014, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que se efectuó con fecha 4 de marzo de 2014.

DECIMO

La representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida basa su oposición al recurso de casación en que la sentencia recurrida contiene una fundamentación jurídica que cumple los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, después de examinar toda la documentación obrante en los autos, si bien la valoración que ha efectuado de la misma no resulta favorable a los intereses de la Administración insular recurrente, y concretamente valora los informes que obran en el expediente administrativo y el que se adjuntó a la contestación a la demanda, habiendo la Sala de instancia en la sentencia recurrida dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la instancia, y, en cuanto al segundo motivo de casación, el supuesto error que ha inducido la rectificación de la segunda modificación puntual del PTIM no puede calificarse de patente e inequívoco ni obedece a un simple error de cuenta, y la Administración recurrente ha justificado la rectificación acudiendo a la interpretación de una norma jurídica, sin que el error que ha determinado la rectificación del PTIM sea apreciable teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, en el que se advierte el error, sino que es necesario acudir al instrumento de planeamiento municipal de Campos que regula el destino del Sector THM-II, de manera que, como señala la Sala de instancia, tal documento no formaba parte la aprobación de la modificación puntual número 2 del PTIM, y para que pudiera ser calificado como un error de hecho, aritmético o material, el error debería apreciarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte, lo que no ha acontecido, de modo que no es atendible el argumento relativo a que se trata de un error de derecho ostensible, cuya corrección se hace posible acudiendo al procedimiento de corrección de errores, pues ello no es lícito con arreglo a la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2012 (recurso 6874/2010 ), mientras que la superficie del sector THM-II no cumple con los requisitos que al efecto establece el PTIM para ser incorporada dentro de la categoría POOT (Ha R-D), por lo que el proceso interpretativo de las normas que integran el PTIM determina claramente que nos encontramos ante un error de Derecho, y, en lo que afecta al motivo tercero, es evidente que la sentencia recurrida se limita a declarar contrario a Derecho el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Mallorca sin pronunciamiento adicional alguno, y, en consecuencia, tal anulación implica que la norma 6 del PTIM vuelve a tener la redacción anterior a la rectificación de errores, siendo el motivo cuarto de casación una mera reproducción del segundo, careciendo de toda relevancia lo aducido en el motivo quinto porque la Sala sentenciadora no reprocha al acto recurrido carecer de motivación y lo que realmente intenta el recurrente, a través de este motivo, es atacar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia por atribuirle una apreciación exclusiva de los datos ofrecidos por la demandante, y en el sexto motivo se efectúan afirmaciones genéricas sin fundamento alguno, que encubre un reproche a la valoración de la prueba, para, finalmente, en el séptimo y último motivo acudir a la denuncia de haberse generado indefensión por desconocerse el derecho a la tutela judicial efectiva y basarse la decisión jurisdiccional en lo alegado por la demandante sin atender al informe aportado con la contestación a la demanda o por incurrir en un manifiesto error al valorarlo, a pesar de que para impugnar en casación la valoración de la prueba no basta con afirmar sin más la existencia de un vicio, mientras que no se ha invocado precepto alguno o doctrina jurisprudencial que permita rectificar errores jurídicos mediante el procedimiento de rectificación de errores, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la Administración recurrente, oponiéndose a la petición formulada en el otrosí del escrito de interposición del recurso de casación acerca de la integración de hechos por no concurrir los requisitos requeridos para ello según la doctrina jurisprudencial que se cita, así como a la admisión del documento al que se refiere el otrosí tercero de dicho escrito de interposición.

UNDECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se admitieron los documentos presentados y relacionados en los apartados I y II, rechazándose el indicado en el apartado III del otrosí del escrito de interposición, y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de adentrarnos en el análisis de cada uno de los motivos de casación, conviene que recordemos varias de las declaraciones efectuadas por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito literal e íntegramente en el antecedente cuarto de esta nuestra sentencia, debido a que las mismas son la razón por la que aquél llega a la conclusión jurídica de que el error que la Administración insular ha tratado de corregir no está entre los contemplados en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no tratarse de un error manifiesto y evidente sino que deriva de una interpretación de la Memoria y de las reglas contenidas en la modificación número 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca, aprobada por acuerdo del Consejo Insular de Mallorca de fecha 13 de enero de 2011, publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el 4 de febrero de 2011.

Se trata, por consiguiente, de normas o preceptos propios del ordenamiento jurídico autonómico, cuya interpretación corresponde al Tribunal sentenciador y, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo acerca del significado de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , no es susceptible de ser combatida en casación ( Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2007 -recurso de casación 7638/2002 -), y, por consiguiente, hemos de estar, en cuanto a esa interpretación, a lo que la Sala del Tribunal Superior de Justicia ha declarado en el supuesto enjuiciado ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2014 -recurso de casación 1128/2012 -, 10 de diciembre de 2014 -recurso de casación 3164/2012 - y 18 de diciembre de 2014 -recurso de casación 3166/2012 -).

Efectuadas estas precisiones, reproduciremos esas declaraciones por la relevancia que tienen para conocer si estamos ante un error material, de hecho o aritmético, susceptibles de ser corregidos conforme a lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o ante un error que requiere para su rectificación de una interpretación jurídica.

Señala la Sala sentenciadora, al analizar el informe de la Administración insular acompañado con la contestación a la demanda en el que se expresa que « habría que tener en cuenta que la excepción prevista en el artículo 52.1.b) de la Ley de la Comunidad Autónoma 2/1999 podría igualmente servir de cobertura del crecimiento previsto para el sector THM-II », que se trata de una apreciación jurídica, sin que a tal norma se aluda por la Administración ni en su contestación a la demanda ni en sus conclusiones.

Más delante, en el mismo fundamento jurídico tercero, sigue declarando el Tribunal sentenciador que: « La apreciación del posible error en que se ha basado la actuación administrativa, explicado en la contestación a la demanda, a la que se ha sumado otra explicación, ésta alojada en el informe acompañado a esa contestación a la demanda, no puede ser afirmado por la Sala ya que, independientemente incluso de si directamente resultase o no de la norma 6.2.d del PTI lo así deducido por la Administración, se constata una determinada alteración de alcance significativo en el proceso de elaboración de la modificación n° 2 del PTI que no permite afirmar con claridad la existencia de un mero error material, máxime si se tiene presente que en la Memoria de la modificación n° 2 del PTI figura justificación tanto para lo que la actora sostiene como para lo que mantiene la Administración, es decir, existe, acertada o no, justificación, más o menos, pero en cada caso alguna, tanto para que esa modificación no precisara jurídicamente ser ni rectificada ni revisada como para lo contrario.

»Al propio tiempo, la mención al artículo 6.2.d. del PTI en los informes que sirven de base a la rectificación operada se hace sin que en el expediente de rectificación figure el instrumento de planeamiento municipal con el que determinar en qué categoría de suelo (ART/R-D o CNV) debe computarse la superficie del sector THM-II Son Durí ».

Termina la Sala territorial con las dos siguientes afirmaciones contenidas en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del fundamento jurídico tercero: « En el presente caso, pues, es preciso despejar la incertidumbre mediante una operación de interpretación jurídica que extraiga la contradicción y, como lógica consecuencia, no se trata aquí de caso de error material indiscutible y evidente.

» Por lo tanto, sea o no ajustado a Derecho el concreto cambio operado por el acuerdo ahora combatido, su dilucidación precisa una operación de valoración jurídica, de modo que, precisando esa operación jurídica, poco importa que tal operación sea de mayor o menor relieve ».

De estas apreciaciones jurídicas, efectuadas por la Sala de instancia y relativas a la interpretación del ordenamiento autonómico, debemos nosotros partir al examinar los siete motivos de casación invocados por la representación procesal de la Administración insular recurrente frente a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En un heterogéneo primer motivo de casación se achaca a la Sala de instancia, primero, dos defectos o vicios en el pronunciamiento de la sentencia, proscritos por los artículos 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , 24.1 y 120.3 de la Constitución , al haber incurrido en incongruencia omisiva y en falta de motivación por prescindir de los informes obrantes en el expediente administrativo y dar por bueno lo aducido por la entidad mercantil demandante a pesar de no haber asumido ésta carga probatoria alguna, para asegurar, después, que no es congruente aplicar lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 relativo a los actos, cuando se trata de la corrección del error material de una disposición de carácter general.

Con esta última alegación lo que parece denunciar la representación procesal de la Administración insular recurrente es el desacierto en que la Sala de instancia incurre al declarar, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que el precepto aplicable es el que contempla la anulabilidad de los actos en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en lugar del precepto contenido en el artículo 62.2 de esta misma Ley , relativo a la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneran las leyes u otras disposiciones de carácter general.

Tiene razón dicha representación procesal de la Administración recurrente, aunque la consecuencia de su planteamiento no sería otra que la disposición corregida o rectificada es radicalmente nula y así debería haberlo declarado el Tribunal sentenciador, pero ello no invalida el primero y segundo de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, amparados por lo establecido en los artículos 70.2 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Acabamos de declarar en nuestra reciente Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 (recurso de casación 1699/2013 , fundamento jurídico quinto) que las infracciones de carácter formal en la tramitación de las disposiciones de carácter general, dado su carácter sustancial, dan lugar a su nulidad de pleno derecho, pues lo mismo que en el caso de los reglamentos, en que la declaración de nulidad afecta tanto a la disposición reglamentaria en sí misma considerada como al acto por cuya virtud se aprueba dicha disposición, sucede con los planes urbanísticos (en el caso enjuiciado se trata de un plan territorial insular), en tanto que poseen una naturaleza jurídica asimilada a las disposiciones de carácter general.

La incorrección de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida ha podido derivar de que la representación procesal de la demandante invocó, como motivo de nulidad radical, lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , si bien, como hemos indicado, cualquiera que haya sido la razón de la equivocación relativa al precepto aplicable, lo cierto es que el acuerdo impugnado del Pleno del Consejo Insular de Mallorca, de fecha 12 de abril de 2012, es nulo de pleno derecho y, por consiguiente, está correcta y debidamente anulado por la sentencia recurrida.

En cuanto a la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia denunciadas por no haber atendido la Sala de instancia el contenido de los informes obrantes en el expediente administrativo para aceptar, exclusivamente, los planteamientos de la entidad mercantil demandante, no son apreciables estos vicios, ya que el Tribunal de instancia, después de examinar la corrección o rectificación del error, llega a la conclusión de que el cambio operado precisa de una valoración jurídica, y, por tanto, no le está permitido a la Administración utilizar el procedimiento de rectificación de errores materiales o de hecho, según la interpretación jurisprudencial del precepto contenido en el artículo 105.2 de la Le 30/1992, razones todas por las que este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe correr idéntica suerte que el primero porque la razón de decidir de la sentencia recurrida no está en que en el expediente de rectificación del error se deba reproducir la documentación del expediente originario, sino en que, como acabamos de indicar, el cambio producido por el acuerdo impugnado precisa de «una operación de valoración jurídica », de modo que el segundo motivo de casación ha de ser desestimado al igual que el primero.

CUARTO

En el tercer motivo se afirma que la Sala de instancia, al anular el acuerdo impugnado, atenta a la seguridad jurídica y vulnera lo establecido por el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que, al haber anulado la determinación del Plan Territorial rectificada, viene a fijar la que habrá de sustituirla.

Este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento porque el Tribunal a quo se ha limitado, por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a anular el acuerdo impugnado sin formular declaración ni pronunciamiento alguno acerca de la regla que ha de regir en sustitución de la anulada.

QUINTO

Se vuelve, en el cuarto motivo de casación, a insistir mediante otra formulación en lo alegado en el primero acerca de la aceptación por la Sala de instancia de la tesis de la demandante a pesar de que ésta no ha presentado prueba alguna, y se añade que de este dato la sentencia no infiere las lógicas y naturales consecuencias, razón por la que ha infringido lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , en relación con el artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992.

Debemos reiterar una vez más que la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación del acuerdo impugnado ha obedecido a que, al llevar a cabo la rectificación, ha sido preciso acoger una concreta interpretación jurídica de preceptos propios del ordenamiento jurídico autonómico y desechar otra diferente, a pesar de que es doctrina jurisprudencial consolidada, perfectamente recogida y transcrita en la sentencia recurrida, la que no autoriza a utilizar el procedimiento de rectificación de errores, contemplado en el artículo 105.2 de la citada Ley 30/1992 , cuando para ello sea preciso llevar a cabo interpretaciones o valoraciones jurídicas, que ha sido lo efectuado por la Administración ahora recurrente al acometer la rectificación de un error en un Plan Territorial Insular, sin que en casación, como hemos expresado en el fundamento jurídico primero, quepa discutir la interpretación que de preceptos del ordenamiento jurídico autonómico haya realizado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y, por tanto, no es admisible invocar que dicha Sala territorial ha infringido lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil al interpretar una norma perteneciente a ese ordenamiento autonómico, con lo que este cuarto motivo de casación también debe ser desestimado.

SEXTO

Se achaca a la Sala sentenciadora la conculcación de lo dispuesto en el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como en los artículos 12.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 95.1 del Reglamento de Planeamiento , y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, porque considera, como motivo de anulación del acuerdo de rectificación del instrumento de ordenación, la insuficiente o contradictoria motivación de éste, a pesar de que está suficientemente motivado, conclusión a la que llega a partir de lo alegado por la demandante sin tener en cuenta lo que resulta del procedimiento seguido o sin obtener de ello las lógicas y naturales consecuencias, para lo que cabría proceder a una integración de hechos.

Como ya hemos señalado una y otra vez, al examinar los anteriores motivos de casación, la razón de decidir en la sentencia recurrida no está en el defecto o contradictoria motivación del acuerdo de rectificación sino en que, para adoptarlo, se han realizado interpretaciones o valoraciones jurídicas que no cabe efectuar cuando se emplea el procedimiento previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 para rectificar un error material, de hecho o aritmético en una disposición de carácter general, y la prueba de que ése ha sido el proceder de la Administración insular al rectificar el error en cuestión está en la argumentación empleada para articular el presente y otros motivos de casación, en los que se asegura que la interpretación de las normas realizada por la Sala de instancia es equivocada o ilógica, lo que impide que este quinto motivo de casación pueda prosperar, al igual que los anteriores.

SEPTIMO

Es manifestación evidente de lo que acabamos de indicar, al examinar el motivo de casación quinto, lo alegado por la Administración recurrente para sustentar el sexto, al invocar en éste como infringidos por el Tribunal a quo los preceptos contenidos en los artículos 9 y 117.1 de la Constitución e incurrir en un error patente al partir de un supuesto jurídico inexistente, inducida por lo manifestado por la mercantil demandante, y negar la posibilidad de crecimiento turístico en un núcleo del municipio.

No cabe duda que para ello resulta imprescindible realizar una interpretación de preceptos del ordenamiento jurídico autonómico, lo que revela la improcedencia del procedimiento de rectificación de errores utilizado, razón por la que este motivo debe ser desestimado como los anteriores.

OCTAVO

En el último motivo de casación se apela al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, que se asegura que ha sido vulnerado por la Sala de instancia al haber dictado una sentencia arbitraria tanto por la selección de la norma aplicable como por contener una valoración probatoria claramente contradictoria y errónea, disconforme con la sana crítica.

Ni la elección de la norma en la que se basa la sentencia recurrida, que no es otra que la contenida en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 conforme a su interpretación jurisprudencial, es arbitraria, como tampoco lo es la constatación, perfectamente explicada y razonada, de que la rectificación llevada a cabo por la Administración insular ha supuesto acoger una concreta y determinada interpretación jurídica de la regla corregida y rechazar otra, lo que no es posible al amparo de aquel precepto legal, y, en consecuencia, el séptimo y último motivo de casación debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

NOVENO

Las razones expresadas para desestimar todos los motivos de casación alegados hacen innecesario proceder a la integración de hechos pedida y comportan la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la Administración recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de seis mil trescientos euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los siete motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo Insular de Mallorca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de julio de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 296 de 2012 , con imposición a la referida Administración insular recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de seis mil trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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