SAP Baleares 131/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteISABEL MARIA ALEMAÑY AMENGUAL
ECLIES:APIB:2003:613
Número de Recurso327/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N° 131

Iltmo. Sr. Presidente

D. D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Dª ISABEL Mª ALEMANY AMENGUAL

PALMA DE MALLORCA, a diez de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1

de Manacor, bajo el Número 124/00, Rollo de Sala Número 327/02, entre partes, de una como

demandados apelantes, D. Carlos José y Dª María Teresa , representados por el

Procurador D. José Luís Nicolau Rullán y defendidos por el Letrado D. Augusto ;

y de otra como demandante apelado, D. Guillermo , representado por el

Procurador D. Francisco Javier Gayá Font y defendido por el Letrado D. Josep Pinya Aguiló.

ES PONENTE la Iltma. Sra. D. ISABEL Mª ALEMANY AMENGUAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Manacor en fecha 11 de diciembre de 2001, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Primero.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Guillermo -representado por la Procuradora Sra. Riera Servera contra Don Carlos José y Doña María Teresa -representados por el Procurador Sr. Murillo Muntaner-, 1°)Declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 7 de abril de 1994 otorgado por el actor a favor del codemandado Sr. Carlos José y relativo a la finca urbana señalada tonel número NUM000 del PASEO000 , de Porto Cristo, término de Manacor, y condeno a dicho codemandado a estar y pasar por tal declaración. 2°)Condeno a ambos codemandados a desalojar dicha finca dejándola vacía y expedita a la libre disposición del demandante; y 3°)Condeno al codemandado Sr. Carlos José al abono de daños y perjuicios ocasionados y derivados del incumplimiento del citado contrato, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia y se deducirán de la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000-ptas) que el actor deberá restituir al demandado. Segundo.- Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuestapor Don Carlos José contra Don Guillermo , debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de las pretensiones del codemandado reconviniente. Condeno en costas a los demandados, con expresa declaración de su temeridad a efectos de supresión del límite establecido por el artículo 523 párrafo cuarto in fine de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el 9 de Diciembre de 2002. Por la parte demandada fue interpuesto recurso de reposición contra el Auto de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2002, del que se dio oportuno traslado a la parte actora, quedando pendiente de resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso no se han observado los plazos legales por acumulación de sentencias de esta ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Guillermo se interpuso demanda contra D. Carlos José exponiendo que, a instancia del propio actor, se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Manacor, procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria en relación a la finca señalada con el número NUM000 del PASEO000 de Porto Cristo (Manacor), procedimiento que culminó con la adjudicación del referido inmueble al propio ejecutante, mediante Auto de fecha 28 de Enero de 1.994, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Al solicitarse la entrega de la posesión de la finca, hallose ésta ocupada por Dª María Teresa , persona de algún modo vinculada con el demandado Sr. Carlos José .

El Sr. Guillermo y el Sr. Carlos José , en tal tesitura, acordaron la compraventa de la finca de autos mediante documento privado de fecha 7 de abril de 1994, por precio de 26.000.000 de pesetas; de los cuales, 2 millones fueron satisfechos en el acto, otros 8 millones debían satisfacerse mediante la transmisión de dos solares, o bien, según cláusula adicionada en fecha 14 de septiembre de 1994, mediante su entrega en efectivo antes de la fecha de 30 de octubre de 1994; y los dieciséis millones de pesetas restantes debían entregarse antes del 31 de julio de 1995, quedando facultado el comprador a demorar el pago por un año más, satisfaciendo por adelantado intereses a razón de 15% anual. Ante el incumplimiento por el Sr. Carlos José de la obligación de pago a él incumbente, y resultando infructuoso el requerimiento notarial practicado con el fin de comunicarle la resolución de la venta, instó de nuevo el actor el desalojo judicial, en mérito a la ejecución hipotecaria inicialmente referida; diligencia a la que se opuso, de adverso, el contrato de compraventa existente, forzando al actor a acudir a la vía judicial para obtener la resolución contractual pretendida.

Se opuso el demandado a los pedimentos formulados en la inicial demanda aduciendo que el Sr. Guillermo no era propietario del chalet vendido por cuanto el único inmueble subastado era el solar, según literalmente reza el Auto de adjudicación, y aquél fue el único inmueble que, en consecuencia, pudo transmitirse en el contrato cuya resolución se pretende. Opuso asimismo la excepción de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido traída al proceso la ocupante de la vivienda litigiosa, Dª María Teresa . Interpone seguidamente demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato por falta de objeto, reiterando su tesis de no resultar propietario el transmitente del bien vendido.

Contesta el inicial actor a la demanda reconvencional solicitando su desestimación, arguyendo que del mismo documento contractual resulta el reconocimiento por el reconvincente de su titularidad sobre la totalidad de la finca de autos.

Para subsanar la falta de litisconsorcio invocada amplía la demanda el inicial actor a Dª María Teresa quien en su escrito de contestación expone ser arrendataria de una habitación en el chalet litigioso, y remitiéndose al acta notarial de 22 de mayo de 1986, afirma que el Letrado de la parte actora y de la propia Sra. María Teresa , D. Augusto , detenta la posesión de la vivienda desde la referida fecha. La sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional estimó íntegramente la demanda inicial y desestimó, del propio modo, la reconvencional, con expresa declaración de temeridad de los demandados a los efectos de la supresión del límite del artículo 523 in fine de la antigua Ley Rituaria, en cuanto a las costas del proceso.

Ambos codemandados se alzan contra la resolución de instancia esgrimiendo los siguientes motivos de apelación: 1)que de autos resulta probado que la verdadera propietaria del chalet es Dª Carmen , y el legítimo poseedor del mismo, desde 1986, el Sr. Augusto ; 2)que no resulta aplicable al supuesto de autos ni la doctrina de la accesión ni la de extensión objetiva de la hipoteca, pues ni la obra se verificó en predio ajeno -como reza el artículo 358- sino en el propio de la Sra. Carmen cuando ésta mandó construir el chaletlitigioso, ni el referido inmueble pertenecía al hipotecante en el momento de constitución del gravamen; 3) que el artículo 1502 del Código Civil autorizaba al Sr. Carlos José a suspender el pago del precio estipulado en la compraventa, por cuanto fue perturbado en su posesión al ser interpuestas dos demandas en reclamación de 400 metros del solar de continua referencia, conllevando ello incumplimiento de las obligaciones incumbentes al comprador. 4) Alega nuevamente la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, pero esta vez referida a la Sra. Carmen y al propio Letrado Sr. Augusto . 5) Impugna, por último, la declaración de temeridad a efectos de las costas procesales.

Por la parte actora recurrida se instó la confirmación de la sentencia de instancia.

Instada por la parte demandada y actora reconvencional la práctica de prueba documental en segunda instancia, la Sala accedió a tal pretensión, y expedido el correspondiente exhorto, por el Secretario judicial del Juzgado "a quo" se...

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