SAP Alicante 39/2012, 31 de Enero de 2012

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2012:252
Número de Recurso1015/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2012
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 39/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 818/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Fausto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. López López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19/6/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Picó Meléndez en nombre y representación de D. Justino y Doña Zaida, debo absolver y absuelvo a Diagral, S.A., y a D. Fausto de todas las pretensiones deducidas en su contra, con la expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1015/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/1/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insisten los demandante-recurrentes en que tienen la condición de terceros hipotecarios protegidos por el artículo 34 de dicha ley. Parten de que adquirieron la finca en discusión del titular registral y mediante escritura pública de fecha 9 diciembre 2004, debidamente inscrita en el registro, aunque constándoles los embargos que les manifestó la parte vendedora con el compromiso de la misma de cancelarlos, lo que efectivamente hizo de todos excepto del existente a favor de la mercantil codemandada, resultando que la adjudicación que se trata de cancelar por la presente demanda de reivindicación (mas bien declarativa de dominio a tenor de lo suplicado) y nulidad de inscripción registral, tiene su origen en el juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, en cuyas actuaciones iniciadas en el año 1981, se procede a practicar una anotación preventiva de embargo de dicha finca, que es prorrogada por otra en diciembre de 1985, produciéndose 11 años después de iniciado el procedimiento ejecutivo la tercera subasta, concluyendo finalmente el 6 abril 2005, cuando la mercantil adjudicataria cedió al remate al aquí codemandado, aprobándose a su favor el 19 septiembre 2005, quien, a su vez, una vez adjudicada la finca, inscribió en octubre de 2005, su título en el registro de la propiedad. Cancelándose el asiento correspondiente a la compraventa de los recurrentes efectuada en 2004, quedando en vigor el asiento relativo al auto de aprobación del remate a favor del codemandado. Los demandantes construyeron un chalet sobre la finca, que iniciaron en diciembre de 2004 y finalizaron en enero de 2006.

Para la correcta resolución de esta controversia, mucho más compleja de lo que parecen entender los propios litigantes e incluso la resolución de instancia, hemos de diferenciar entre el terreno y el chalet construido sobre el mismo.

Respecto del primero, recordemos que como dice la STS de 28 de junio de 2002, es cierto que "la fe pública registral despliega su eficacia protectora en favor del tercer adquirente que, de buena fe, contrató confiado en lo que publica el Registro, aunque este sea inexacto y discordante con la realidad extraregistral, "ya se entienda la buena fe como puro y simple desconocimiento de la inexactitud registral ya, según la jurisprudencia, como la creencia de titularidad del transmitente -sentido positivo- y la ignorancia de inexactitudes o vicio invalidatorios de esa titularidad -sentido negativo- ( sentencias de 19 de Julio de 1.989 y 22 de Diciembre de 2.000 )", como dice la sentencia de 26 de Junio de 2.001 . La buena fe en el adquirente se presume, "de forma que la presunción "iuris tantum" que en este ámbito proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ha de ser debidamente desvirtuada según resulta de las sentencias de 12 de Noviembre de 1.960, 11 de Febrero de 1.993, 30 de Noviembre de 1.991 y 23 de Enero de 1.989, impugnación que, como dice esta última sentencia, ha de hacerse con probanzas auténticas y fehacientes" ( sentencia de 14 de Febrero de

2.000 ); si bien es doctrina jurisprudencial reiterada que la declaración de existencia o inexistencia de buena fe es una cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia, igualmente es doctrina jurisprudencial la que proclama que la buena fe (o, en su caso, la mala fe) es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica puede ser sometida a revisión casacional ( sentencias de 5 de Octubre de 1.990, 22 de Octubre de 1.991, 8 de Junio de 1.992, 7 de Mayo y 9 de Octubre de 1.993, 9 de Octubre de 1.997 y 5 de Junio de 1.999 ).".

Sin embargo, conviene centrar mejor la cuestión y para ello nos puede servir perfectamente de referencia la STS de 4 de noviembre de 2005, cuando afirma que "la doctrina de esta Sala es unánime en el sentido de que la anotación de embargo no puede oponerse al que con anterioridad ha adquirido el objeto de la traba, aunque no haya inscrito su derecho, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria ( sentencias de 14 de diciembre de 1968, 12 de junio de 1970, 31 de enero de 1978, 19 de noviembre de 1992, 10 de mayo de 1994 y 14 de junio de de 1996, entre otras, algunas de ellas invocadas por la actora en la primera instancia). Pero no cabe duda, desde el punto de vista estrictamente registral, de que la anotación preventiva de embargo, en tanto mantiene su vigencia, sujeta la titularidad de los bienes objeto de la misma al resultado del proceso en que se haya producido la traba, frente a las transmisiones o imposición de cargas y gravámenes que se hayan producido con posterioridad a la misma, provocando el cierre registral a las posteriores inscripciones de títulos incompatibles (la adjudicación a favor de la parte actora se inscribió a las resultas de la anotación de embargo letra B), pues así se infiere de los principios registrales de legitimación y prioridad y de razones de seguridad jurídica en el ámbito del juicio ejecutivo y del proceso de ejecución.

La posición de la parte recurrente únicamente tendría fundamento en el supuesto de que debiera prevalecer la realidad extrarregistral sobre la situación resultante del Registro: en el supuesto contemplado en el proceso, en el que las dos adjudicaciones que han tenido acceso al Registro en absoluto son incompatibles, sino que la primera, efectuada en favor del recurrente, fue admitida con carácter subordinado a la eficacia de la anotación preventiva que la precedía y, en consecuencia, debe ceder su preferencia en favor de la adjudicación efectuada en el segundo juicio ejecutivo que trae causa de dicha anotación, anterior a la adjudicación que se hace valer por la parte recurrente y cuya prioridad sobre la misma es indudable.".

Es por ello que la STS de 4 de abril de 2002, insiste en que "El embargo asegura el buen fin de la ejecución en curso mediante la afección "erga omnes" del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, la anotación preventiva garantiza el gravamen real sobre la finca registral otorgando rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados con posterioridad a la fecha del asiento de presentación, con lo que evita la operatividad del art. 34 LH en favor de un tercer adquirente, y la subasta supone una oferta en "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio (entre otras, Sentencias de esta Sala de 1 septiembre 1997 y 29 julio 1999 ). Como consecuencia, dicha adquisición debe prevalecer, en virtud del principio de prioridad, sobre la producida en un juicio sumario hipotecario seguido con base en una hipoteca de fecha posterior a la de la anotación preventiva. Por consiguiente la entidad recurrente no puede invocar la condición de tercero hipotecario frente al demandado-reconviniente ( arts. 69 y 71 LH, y Sentencias entre otras, de 25 noviembre 1994, 13 julio 1996 y 19 febrero 2000 ).".

Más recientemente indica la STS de 18 de junio de 2008, que "La anotación preventiva de embargo, al dar noticia de la constitución del mismo sobre la finca -con la efectividad erga omnes resultante de la llamada cognoscibilidad legal de lo que el Registro publica-, tiene como fin impedir que un tercer adquirente alegue que celebró el negocio adquisitivo en la confianza de que el derecho del transmitente no soportaba limitaciones ocultas, esto es, en la ignorancia inculpable de que el inmueble no estaba embargado y, por ello, que el embargo no anotado era para él inoponible, es decir, como inexistente.".

En consecuencia, la anotación cobra preferencia sobre los actos dispositivos y créditos...

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