ATS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), se dictó Sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, en el rollo 327/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 124/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio y D. Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 .

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 25 de marzo de 2003 se instó la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal por la representación señalada, dictándose Providencia de fecha 4 de abril de 2003 por la que se tuvo por preparado dicho recurso, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que lo interpusiera, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de LEC .

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 8 de mayo de 2003 la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, dictándose providencia de fecha 26 de mayo de 2003 por la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. - Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Sebastián Riera Caldentey presentó escrito personándose como parte recurrida. La parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso extraordinario se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, "al estimarse cometidas graves infracciones procesales...originando indefensión". El escrito de interposición se basaba en cinco motivos: en el motivo primero, denunciaba la vulneración, del "derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su sentencia, art.24.2 de la CE ...derecho a que no se produzca indefensión y a un proceso con todas las garantías,... el art. 288 de la LOPJ, al no haberse dado a los autos el curso ordenado en la ley, ni impulsado el procedimiento de conformidad con las Leyes procesales, los artículos 290 y 291 de la LOPJ, al no haber propuesto al Juez, resolución en la que se hiciera constar la desaparición de los procedimientos, de los que se tenían que expedir los testimonios por el Juzgador, art. 234 y 235 de la LOPJ al no haberse permitido al letrado de los demandados examinar los autos,... y el art. 24 de la CE al haber sido privados los demandados a su "derecho de ser informados", "derecho a un proceso con todas las garantías", "derecho a que no se produzca indefensión" y los "principios de igualdad, imparcialidad y legalidad", al ser el único beneficiado con la desaparición de las pruebas documentales el actor y de otra parte, tener ejecutada provisionalmente la sentencia"; en el motivo segundo, señala que "la Sala a pesar de recoger en el Fundamento Jurídico Segundo nuestra petición de reconstrucción de los autos, a la hora de resolver, hace caso omiso de la misma, con lo cual, de una parte, ha quedado infringidos los artículos 232 y siguientes de la LEC y de otra los artículos

    11.3º de la LOPJ en íntima relación con el artículo 24 de la CE, al no resolver sobre la petición formulada, máxime desde el momento que de conformidad con el artículo 233 de la LEC el Tribunal "ad quem" podía y debía haberlo acordado de oficio" ; en el motivo tercero, denuncia la infracción" I.- artículo 11.3º de la LOPJ en íntima relación con el artículo 24 de la CE al no resolver sobre las peticiones formuladas, máxime desde el momento que el auto de la Sala de fecha 30 de julio de 2002, se manifiesta en el mismo, que los hechos denunciados "son aspectos relativos al fondo del asunto", y por tanto deberían haber sido resueltos en la sentencia,; II.- art. 24 de la CE "derecho a la tutela judicial efectiva", "el derecho a los recursos," y "el derecho a que no es produzca indefensión...; III.- por lo que respecta a la ilegal conducta del Secretario...han quedado infringidos los artículos 266 y 279 de la LOPJ y artículo 364 de la LEC (RD 3 de febrero de 1881, por haberse tramitado los presentes autos conforme a la citada Ley Procesal", B.- artículos 234 y 235 de la LOPJ al no haberse permitido al Letrado de los demandados examinar los autos; C.- artículo 24 de la CE al haber sido los demandados privados a su "derecho de ser informados," "a un proceso con todas las garantías", derecho a que no se produzca indefensión" y "principio de legalidad".; en el motivo cuarto, denuncia enriquecimiento injusto del actor e infracción de los artículos 218 de la LEC y 24.1 de la CE; y, por último, en el motivo quinto, denuncia de nuevo la infracción del artículo 11.3º de la LOPJ, 24 de la CE y 218 de la LEC.

    Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, en primer lugar, si la resolución es recurrible en casación, pues en caso contrario tampoco puede presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Y en el caso concreto, habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, resulta que dicha sentencia es recurrible en casación al amparo del art. 447.2.2º de la citada LEC 2000, ya que en tal caso tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los veinticinco millones de pesetas, lo que ocurre en el presente supuesto, en el que la parte actora fijó como cuantía del procedimiento la suma de 26.000.000 de ptas. sin que dicha suma fuera combatida por la contraparte, de suerte que el procedimiento desde un principio se tramitó por una cuantía superior a la legalmente exigida para el acceso a casación.

  2. - Entrando en el análisis del recurso extraordinario por infracción procesal, y los motivos esgrimidos debe señalarse que los mismos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Respecto del primer motivo, no obstante la mezcla de preceptos que realiza el recurrente, parece que el mismo trata de denunciar por vía recurso extraordinario por infracción procesal, la indefensión que se le originaría por la imposibilidad de practicar la prueba documental acordada en segunda instancia y consistente en la aportación de testimonio de un procedimiento penal de diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, denunciando la que considera irregular conducta del Secretario del Juzgado de Manacor por no librar el testimonio.

    En primer lugar debe señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ). Además, cuando la Sala en el auto de fecha 21 de noviembre de 2002, primero y posteriormente en el Fundamento de Derecho segundo de la resolución que se impugna rechaza en parte la petición de practicar la prueba documental interesada por el recurrente ante la desaparición de la diligencias previas cuyo testimonio se había acordado pero encontrándose parte de los documentos ya aportados en el proceso, actuó dentro de la legalidad (STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada, en primer lugar, porque en todo caso la indefensión se la originaría el Juzgado "a quo", pues admitida la prueba, no se limita ni se traba por el Tribunal la posibilidad de la utilización del mismo, sino que la Audiencia se limita exclusivamente a poner de manifiesto en el Fundamento de Derecho segundo de la resolución impugnada la imposibilidad material de su realización, significando a los efectos que nos interesan que "las escrituras reclamadas ya obran en autos por haberlas aportado la propia recurrente" y con ello no puede mantenerse que se origine indefensión alguna.

    En relación a los motivos segundo y tercero (donde parece denunciarse una suerte de la incongruencia de la resolución recurrida por supuestamente no resolver la misma las cuestiones relativas a la petición de reconstrucción de los autos desaparecidos, la necesidad de la apertura de una investigación y responsabilidad del Secretario, así como la imposibilidad de que la parte en primera instancia accediera a los autos), debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Sala que la congruencia que imponía el antiguo artículo 359 de la LEC de 1881 (actual artículo 218 de la LEC 1/2000 ), a las sentencias, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino mas bien racional y flexible (STS 7-11-95 y 15-12-95 ). Para determinar la incongruencia, pues, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, mas esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94 ), pues la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ), de modo que los motivos señalados y en base a la doctrina expuesta se revelan carentes de fundamento, lo que les hace incurrir en la causa de inadmisión anteriormente señalada, al pretender el recurrente derivar la incongruencia que se denuncia, de extremos que no fueron solicitados en los escritos rectores del proceso, ni constituyen pretensiones procesales en el sentido expuesto, como por otro lado acredita la circunstancia de que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca resolviera sobre parte de estas cuestiones en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, exclusivamente "por razones de economía procesal" pero no porque se tratara de cuestión relativa al objeto del proceso. Y en relación a los motivos cuarto y quinto, (donde pretende el recurrente que la resolución recurrida no resuelve la cuestión relativa a la restitución por el actor, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa litigioso, de los dos solares supuestamente transmitidos como parte del precio por el recurrente-demandado inicial), ha de conducir necesariamente a su inadmisión, porque siendo la sentencia de primera instancia (confirmada en apelación), desestimatoria de la demanda reconvencional del recurrente, es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 .

    En definitiva, y expuesto lo anterior, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda, contestación a la demanda y reconvención y su contestación, resuelve en atención a la prueba practicada, estando los motivos expuestos realmente dirigidos a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Jose Pedro . contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 327/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 124/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, sin imposición de costas.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que le notificará a la parte recurrente no comparecida, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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