SAP Barcelona 255/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2005:4177
Número de Recurso235/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 235/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 104/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 255

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 104/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Estíbaliz, contra D/Dª. Leticia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulad por Urbea Aneiros, en nombre y representación de Dña. Estíbaliz, debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Leticia a desalojar la vivienda sita en la CALLE000NUM000NUM001NUM001 de la localidad de San Feliu de Llobregat dentro del término legal en ejecución de sentencia y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, propietaria de una vivienda, se dirige contra la ocupante de la misma y ejercita acción por la que interesa se declare resuelto del contrato de comodato en virtud del cual la demandada goza del uso aquélla y, subsidiariamente, de considerarse que la relación es de precario, se acuerde la extinción de tal situación de hecho, condenando en ambos casos a la demandada a reintegrar a la actora la posesión de la vivienda. La demandada se opone a tal pretensión alegando, previa invocación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que el uso de la misma le ha sido atribuida por resolución judicial recaía en proceso matrimonial al haber constituido aquélla desde siempre el domicilio familiar, uso para el que había sido cedido por la actora y su esposo (entonces copropietarios de la misma), constituyendo un comodato. La sentencia de primera instancia, tras desestimar la señalada excepción, estima asimismo la demanda al calificar la ocupación de precario. El recurso interpuesto por la demandada impugna esta resolución alegando que la sentencia interpreta erróneamente y aplica de manera indebida los artículos 1749 y 1750 CC y que no cabe calificar de precario la situación posesoria amparada por una sentencia de divorcio como título oponible, en definitiva, reiterando los argumentos de fondo en los que basó su oposición. La parte apelada se opone a dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia en sus propios términos, y alegando que dicha confirmación procede aún en el supuesto de que se estime que existe un contrato de comodato, al concurrir una urgente necesidad de ocupación de la vivienda por parte de su propietaria. En consecuencia, el debate en esta instancia queda planteado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. Dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del artículo 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que se mantiene en la actualidad a pesar de su derogación por la actual LEC, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, bien a través de una reivindicatoria bien a través de un juicio de desahucio por precario. Así pues, alegada la existencia de un precario procede examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde a éste, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión.

Por otra parte, el comodato es un contrato típico regulado en los arts. 1741 y siguientes del Código Civil, que es definido como la entrega de una cosa mueble o inmueble no fungible a fin de servirse de ella por cierto tiempo o para un uso determinado, con obligación de restitución y siendo esencialmente gratuito, en consecuencia, el comodatario usa la finca sin pagar renta ni merced, no obstante, su ocupación no puede ser calificada de precario (definido jurisprudencialmente como se ha indicado) sino que se encuentra amparada por el indicado título contractual, siendo la característica especial que diferencia al comodato del precario que la entrega se establezca con un uso determinado y por un tiempo cierto, ya que el art. 1750 CC establece que "si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa pretendida,..., puede el comodante reclamarla a su voluntad", con lo que el comodato sin uso o duración determinada se configura como un precario, en tal caso el comodante únicamente puede reclamar la restitución de la cosa antes de los plazos convenidos ("después de concluido el uso para que la prestó") si "tuviere el comodante urgente necesidad de ella" (art. 1749 CC).

En el supuesto de autos, la demandante es propietaria de la vivienda ocupada por la demandada, título que le concede derecho a su posesión y le legitima para ejercitar la presente acción, por lo que el núcleo de la controversia se centra en determinar si existe o no título que ampare la ocupación de la demandada, partiendo de que ésta reconoce que ocupa y ha ocupado desde siempre la vivienda de forma gratuita sin necesidad de pagar ningún tipo de...

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