STS 316/1996, 17 de Abril de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso304/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución316/1996
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de fecha 4 de Mayo de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid, en los autos número 1072/91; cuyo recurso de revisión ha sido interpuesto por D. Plácido, representado por el Procurador D. José-Ramón Gayoso Rey y defendido por la Letrado Dª María-Jesús Lumbreras Manzano; siendo parte recurrida D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª María-Dolores de la Plata Corbacho y defendida por el Letrado D. Eduardo Vallejo Angulo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, promovido por D. Jose Augustocontra D. Plácido(autos número 1072/91 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid), dicho Juzgado, con fecha 4 de Mayo de 1992, dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plaza Corbacho en nombre y representación de D. Jose Augusto, frente a D. Plácidoy declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Febrero de 1923, concertado sobre el piso NUM000de la c/ DIRECCION000nº NUM001, condenando al demandado a estar y pasar por tal resolución y al desalojo del citado piso en el plazo legalmente establecido, bajo apercibimiento de desalojo a su costa si así no lo hiciera". La referida sentencia quedó firme, al no haber sido admitido a trámite, por incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ello, el recurso de apelación que el demandado trató de interponer contra ella.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia firme, D. Plácido, representado por el Procurador D. José- Ramón Gayoso Rey, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual ha remitido las actuaciones a esta Sala Primera por no considerarse competente para resolverlo. Dicho recurso de revisión lo formuló mediante demanda, en la que expone los siguientes HECHOS: "Primero.- Con fecha 1 de Febrero de 1923, D. Plácidoactualmente fallecido, contrató el arrendamiento del piso NUM000de la DIRECCION000nº NUM002de Madrid, actualmente NUM000de la DIRECCION000nº NUM001de Madrid, se adjunta copia del indicado contrato como documento nº 2, estando inscrita dicha vivienda en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 37 finca núm. NUM003, inscripción NUM004. Segundo.- Tras el fallecimiento del padre de mi representado se subrogó en el arrendamiento la esposa Dª Victoria, fallecida el día 22 de Diciembre de 1.973, remitiéndome a efectos probatorios al Registro Civil de Madrid, sin perjuicio de que en fase probatoria se aporte original de Certificación Registral. De dichos hechos tuvieron conocimiento tanto la propietaria, así como el posterior propietario y el actual, ya que habían tenido fijado su domicilio en la DIRECCION000NUM001de Madrid, me remito a efectos probatorios a las oficinas del Padrón Municipal de habitantes, se da la circunstancia de que D. Plácidoha tenido fijado su domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001de Madrid. Tercero.- Desde esa fecha mi mandante D. Plácido, quedó subrogado en el contrato de arrendamiento, pasándose los recibos al cobro por parte de la portera del inmueble y actuando como administrador del Inmueble D. Arturo, domiciliado en C/ DIRECCION000nº NUM001de Madrid 28012, posteriormente pasó a administrar la finca la Agencia AGEFISA, pasándose los recibos al cobro, desde el fallecimiento de la madre ocurrido el día 22 de Diciembre de 1.973, por la administración de la finca y conociendo plenamente todas sus circunstancias, siguieron pasando al cobro recibos que fueron pagados puntualmente, se adjunta copia del último correspondiente a julio de 1.990, como documento nº 3, posteriormente ante la negativa a recibir el pago, D. Plácidofué remitiendo sucesivamente giros postales cuyos originales de resguardos se encuentran aportados en Juicio de Cognición nº 1072 AJ-91 cuyas fotocopias se adjuntan al presente escrito como documentos números, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 remitiéndome a efectos probatorios a las oficinas de Correos y Telégrafos, todos los giros fueron rechazados por la propiedad. Cuarto.- Con fecha 21 de Diciembre de 1.990 el letrado D. Rodrigodirigió escrito a mi mandante concertando una cita y ofreciendo una cantidad de dinero a mi cliente que este rehusó por estimar que existía un fraude en sus legítimos derechos, ya que el último adquiriente y actual propietario del piso lo es por actos "inter vivos". Quinto.- Con fecha 4 de octubre de 1.991 mi mandante recibió notificación de demanda que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en Juicio de Cognición nº 1072-AJ-91, en la que se exponía que D. Jose Augusto, era el propietario de la vivienda, y en el documento nº 3 de la indicada demanda y cuya copia se adjunta al presente escrito como documento nº 10, el demandante exponía que con fecha 16 de Diciembre de 1.986 había comprado a D. Juan Pedro, el piso NUM000de la DIRECCION000NUM001de Madrid, según escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. José Periel García con número de protocolo 2768/89. Dicha transmisión nunca fue notificada al entonces inquilino de la finca D. Plácido, que ha tenido conocimiento de la misma accediendo al Registro de la Propiedad según certificación que se adjunta al presente escrito como documento nº 11, emitido por el Registro de la Propiedad con fecha 25 de Noviembre de 1.993. El anterior transmitente D. Juan Pedrohabía recibido la finca por entrega de legado y al fallecimiento de la propietaria y coheredera Dª Valentina, entró en propiedad de la misma, si bien antes de tener lugar dicho fallecimiento D. Juan Pedrotransmitió la finca a D. Jose Augustomediante Escritura Pública, otorgada el 16 de Diciembre de 1.986 ante el Notario de Madrid D. José Periel García con núm. de protocolo 2768/86 valorándose la finca en 600.000,- Pts. (SEISCIENTAS MIL PESETAS), sin que hubiese existido en ninguna de estas dos transmisiones notificación al inquilino D. Plácido, la adquisición de la plena propiedad por el adquiriente tuvo lugar en 1.991, al fallecimiento de Dª Valentinapor tratarse de una transmisión, en la que la plena propiedad se adquiere al fallecimiento de una tercera persona. Me remito a efectos probatorios al Juzgado de Primera Instancia nº 7 en Cognición nº 1072 AJ-91, así como al Registro de la Propiedad de Madrid. Sexto.- Se interpone el presente recurso de revisión, por estimar que ha existido a todas luces una actuación fraudulenta al no notificarse fehacientemente al inquilino las condiciones en que tuvo lugar la transmisión tales como la fecha y el precio, rehusando en la notaría de D. José Periel García, facilitar copia de la escritura pública que fue otorgada con número de protocolo 2768/86 por la que se había transmitido la finca. Se interpone el presente recurso de revisión en ambos efectos. Se adjunta resguardo de la fianza como documento nº 12. Séptimo.- Del mismo modo se interpone el recurso de revisión por existir un fraude, al rehusar los giros postales que como pago de la renta eran remitidos por el inquilino D. Plácido". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su referido escrito con el siguiente SUPLICO: "Que admitido el presente recurso con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva tener por interpuesto recurso de revisión, para en su día, acordar la fianza a que hubiere lugar a depositar, dictar sentencia en la que se declare la revisión de la sentencia firme recaída en Juicio de Cognición nº 1072 AJ-91 y que fué dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, declarándose y ejecutándose los legítimos derechos de D. Plácido, respecto al piso NUM000de DIRECCION000nº NUM001de Madrid, condenando en costas a D. Jose Augustopor temeridad y mala fé". Luego el mismo Procurador, en la representación de D. Plácido, presentó en esta Sala un nuevo escrito, en cuyo encabezamiento decía textualmente "ejercitando las acciones de tanteo y retracto" y en cuyo cuerpo reproducía los mismos HECHOS que anteriormente han sido transcritos.

TERCERO

Reclamados y recibidos los autos originales y emplazado el recurrido o demandado en este recurso de revisión, compareció en autos la Procuradora Dª María-Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Jose Augusto, y contestó a la demanda de revisión, alegando lo siguiente: "Antes de entrar en el concreto examen de los hechos articulados de contrario en su recurso de revisión esta parte, dado lo "atípico" del contenido del mismo, cree necesario dejar clara una serie de cuestiones. Ello, por la simple razón de que la parte recurrente trastoca, confunde y mezcla, con una argumentación que va desde la contradicción con lo argumentado por ella misma en el procedimiento anterior, hasta la falta evidente de veracidad en la exposición de los hechos relacionados en su escrito de 20 de noviembre de 1993, con sello de entrada de 2 de diciembre siguiente.- Con tal finalidad: 1.- Se dice interponer recurso de revisión contra sentencia de 4 de mayo de 1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid y no hay ni un solo extremo de ésta, que sea objeto de impugnación.- 2.- Se alega un "fraude y ocultación" que tampoco se justifica. 3.- Se arroga el recurrente una calidad como es la de inquilino, que nunca ha poseído, pues ello fue precisamente el objeto del procedimiento, que resolvió aquella sentencia en su contra.- 4º.- Se dice ejercitar una acción de retracto, en otro escrito posterior dirigido a esta Sala y sin fecha. Realmente dice de "tanteo y retracto", lo que jamás se discutió porque nadie lo alegó, en el procedimiento resuelto por la sentencia.- 5.- En definitiva, no se acredita la concurrencia de uno solo de los supuestos 1º, 2º y 4º del Artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que dice ampararse el recurso y no se acredita porque ni siquiera se intenta hacerlo, lo que demuestra la falta de base del recurso.- Tras lo anterior pasamos al análisis del recurso.- Primero.- Jamás se ha negado el correlativo, así se recogía en los hechos primero y segundo de nuestra demanda y no se entiende su reiteración ahora.- Segundo.- Cabe la misma contestación, en cuanto a la titularidad por subrogación de Dña. Victoria. Lo que ya no es cierto, y así lo dijo la sentencia, es la convivencia del recurrente con aquélla.- Tercero.- Radicalmente incierto que Don Plácido, recurrente hoy y demandado en el juicio, "quedó subrogado en el contrato" de arrendamiento.- Parece que ni se ha celebrado un juicio ni se ha dictado una sentencia, la de 1 de mayo de 1992, que adjuntamos como documento nº 3, a cuyo contenido íntegro nos remitimos. Esta parte no acierta a comprender que el recurso, oculte el contenido de la sentencia y vuelva ahora en sus hechos a enumerar lo que ya argumentó y le fué rechazado en aquélla.- Por ello, calificamos de "atípico" el recurso de revisión.- Cuarto.- También incierto del correlativo que mi mandante sea propietario por "ACTOS INTERVIVOS". Falsedad que es de grave calificación, cuando en su contestación a la demanda, en su hecho primero, afirmó su expresa conformidad al correlativo, precisando: "tal y como consta en el certificado del Registro de la Propiedad, el hoy demandante, adquirió el citado piso vivienda, por título de DONACION, con fecha de inscripción 9 de mayo de 1988" - Los mismos profesionales firman ambos escritos siendo evidente el intento de confundir ahora al Tribunal.- Quinto.- Parece de una gran osadía que, cuando se ha justificado: a) la adquisición por donación; b) su inscripción en el Registro de la Propiedad y c) su aceptación por la contraparte, se pretenda ahora montar un recurso de revisión en base a que en una instancia (documento nº 10 contrario) se transcriba la palabra "compró". Lo que es todavía más grave, es que tal documento, se conoció por la otra parte en el anterior procedimiento y no le dió importancia alguna, porque no la tenía y aceptó la transmisión y legitimación de mi mandante.- Por si fuera poco, el verdadero "montaje" que entraña el recurso de revisión lo confirma, el que se nos diga ahora, que en relación con la transmisión: "ha tenido conocimiento de la misma accediendo al Registro de la Propiedad según certificación que se adjunta al presente escrito, como documento nº 11 emitido por el Registro de la Propiedad, con fecha 25 de noviembre de 1993.- Calificamos como "montaje" lo anterior, porque la recurrente conoció el contenido del Registro, por lo menos, el día 18 de octubre de 1991, fecha de su contestación a la demanda, en que aceptó en su hecho primero -como hemos transcrito anteriormente-, el certificado del Registro de la Propiedad que es idéntico al que ahora dice que ha conocido el 25 de noviembre de 1993, y que recibió como documento nº 2 de nuestra demanda. Contiene los mismos tres folios de la finca registral NUM005.- ¿Por qué esto? Sin duda porque quiere intentar probar que no han transcurrido los tres meses que exige el artículo 1.798 de la L.E.C. que alega en su fundamento de derecho III, para interponer el recurso de revisión. Aunque tampoco se entiende esa preocupación por la "forma" cuando no hay ni un solo punto en que fundar el "fondo" del recurso.- Sexto.- No existe base alguna para el "presente recurso de revisión", por "una actuación fraudulenta al no notificarse al inquilino las condiciones en que tuvo lugar la transmisión".- Parece grave que se emplee el calificativo de "fraudulento", por quien vuelve en el correlativo a faltar a la verdad, al hablar de "inquilino" para quien no lo ha sido nunca.- En momento alguno, se discutió la propiedad de mi mandante en el procedimiento que dió lugar a la sentencia cuya revisión se pretende. Ello porque la contraparte, desde el primer momento lo aceptó como legítimo propietario, por título de donación. Ni contestó, ni reconvino en tal sentido y se limitó a intentar probar un derecho arrendaticio que la sentencia le negó, sin entrar para nada en el tema del título de dominio.- Si de fraude hay que hablar, sabemos que el Tribunal lo aplicará certeramente a quien corresponde.- Séptimo.- Realmente no parece se agote la capacidad de asombro al leer el correlativo. Que se nos funde un recurso de revisión en el rechazo de unos giros de renta por quien no es titular y ello se califique como fraude, creemos supera todo lo legislado.- ¿Existen o no los expedientes de consignación de rentas?.- Octavo.- Hasta aquí se contesta el escrito interponiendo recurso de revisión.- También se ha dado traslado a esta parte de otro escrito sin fecha, dirigido al Tribunal Supremo, en el que insistiendo sobre el recurso de revisión, comparece el recurrente, además: "ejercitando las acciones de tanteo y retracto" (sic, no una u otra, sino ambas).- Tal escrito en un 90% es reiteración y copia exacta del que hemos contestado, sólo que con esa nueva petición.- Esta parte consideraría impertinencia para con la Sala, argumentar "in extenso" el rechazo de la petición contraria. Máxime cuando creemos que ni la contraparte considera su petición al suplicar algo tan inconcreto como: "declarándose y ejecutándose los legítimos derechos de D. Plácido".- Terminaba su escrito con la petición de que se desestime el referido recurso de revisión.

CUARTO

Por no haberlo solicitado ambas partes, esta Sala acordó no recibir a prueba el procedimiento.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: El Fiscal dice: 1. La demanda de revisión que formula el Procurador Sr. Gayoso Rey en nombre de Don Plácido, presentada el 24 de Mayo de 1994, no acomoda su Suplico a los límites del recurso de revisión según están definidos en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que habrán de entenderse reducidas las peticiones a las toleradas legalmente.- 2.- No aparece cumplido el plazo señalado en el art. 1.798 L.E. Civil, pues la fecha a partir de la cual el demandante en revisión computa los tres meses, no puede aceptarse, visto lo establecido en el último párrafo del art. 504 L.E. Civil.- 3.- Carece del mínimo fundamento la pretensión de ejercitar ante la Sala acciones de tanteo y retracto, cuyo conocimiento desde luego no es de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en primera instancia.- 4.- Por todo lo anterior no es de estimar la demanda de revisión referida con imposición de las costas al demandante en revisión, art. 1.809 L.E. Civil."

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de Noviembre de 1994 esta Sala acordó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

SEPTIMO

Por así haberlo solicitado una de las partes, esta Sala señaló el día 11 de Abril de 1996 para la vista de este recurso de revisión, la que ha tenido lugar en el día y a la hora señalados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para poder resolver este muy anómalo recurso de revisión han de consignarse los siguientes antecedentes previos: 1º Con relación al contrato de arrendamiento del piso NUM000de la DIRECCION000, número NUM001, de Madrid, de fecha 1 de Febrero de 1923 (del que fué primer arrendatario D. Plácidoy en el que luego, por fallecimiento de éste, se subrogó su viuda Dª Victoria, también fallecida posteriormente), el propietario de dicho piso, D. Jose Augusto, promovió contra D. Plácido(hijo de los fallecidos cónyuges antes referidos) un proceso en el que postuló se declare resuelto dicho contrato de arrendamiento, por no tener el demandado la condición de arrendatario, de cuyo proceso conoció el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid a través de los autos número 1072/91.- 2º En dicho proceso se personó el demandado D. Plácido, quien contestó a la demanda y se opuso a la misma por las razones que expuso en su escrito de contestación.- 3º En el expresado proceso (autos número 1072/91), el Juzgado número Siete de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de Mayo de 1992, por la que, estimando la demanda, declaró resuelto el referido contrato de arrendamiento, por no concurrir en el demandado la condición de arrendatario subrogado en la posición arrendaticia de su fallecida madre. La expresada sentencia quedó firme, al no haberse admitido a trámite, por falta de los requisitos legales necesarios para ello, el recurso de apelación que el demandado trató de interponer contra la misma.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme, D. Plácidoha interpuesto el presente recurso de revisión, aduciendo que no se le habían notificado las transmisiones que del piso litigioso se habían hecho, con lo que, según dice, se le había privado de ejercitar los derechos de tanteo y retracto, de los que ahora afirma hacer uso ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, agregando también que había existido fraude, al rechazar el propietario del piso los pagos que, por giro postal, había tratado de hacerle de las rentas.

TERCERO

Tan insólito recurso de revisión, como el que aquí nos ocupa, ha de ser rotundamente desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y ello por las siguientes razones: 1ª Aunque afirma el recurrente que no ha tenido conocimiento de las transmisiones anteriores del piso litigioso hasta el 25 de Noviembre de 1993, en que obtuvo la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad, ello no se corresponde con la verdad, pues con la demanda iniciadora del proceso a que este recurso de revisión se refiere (autos número 1072/91 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid), el demandante D. Jose Augustoacompañó la misma certificación del Registro de la Propiedad, de la que, mediante entrega de la copia correspondiente, se le dió traslado, al emplazarlo el día 11 de Octubre de 1991, en cuya fecha el Sr. Plácidotuvo conocimiento de las transmisiones a las que ahora se refiere, por lo que desde dicha fecha hasta la de interposición de este recurso de revisión (2 de Diciembre de 1993) ha transcurrido con mucho exceso el plazo de caducidad de tres meses que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder interponer este recurso extraordinario.- 2ª Para que pueda prosperar un recurso de revisión es requisito inexcusable que, con relación al proceso en que fué dictada la sentencia firme que se pretende rescindir, se de algunos de los supuestos que enumera el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ninguno de los cuales concurre en el presente caso, pues lo que ahora alega el recurrente es que no tuvo conocimiento de las transmisiones anteriores del piso litigioso, que le hubieran permitido ejercitar el derecho de retracto que dice corresponderle, cuando la sentencia firme contra la que aquí se recurre en revisión declara resuelto el contrato de arrendamiento precisamente por no tener el demandado (en aquel proceso) y aquí recurrente la condición de arrendatario subrogado en la posición arrendaticia de su fallecida madre, sin que sea atendible tampoco, por su ostensible falta de consistencia jurídica (a los efectos del presente recurso de revisión), la alegación que también hace el recurrente de que el propietario del piso había rehusado el pago de las rentas que trató de hacerle por giro postal, pues dicho rechazo es un derecho del propietario, al no considerar arrendatario al expresado demandado (en el proceso en que se dictó la sentencia aquí recurrida en revisión) y ahora recurrente, aparte de que éste siempre dispuso de la posibilidad legal de consignar esas supuestas y rechazadas rentas (artículos 1176 y siguientes del Código Civil) aparte también de que el referido proceso, volvemos a decir, tenía por objeto la resolución del contrato de arrendamiento por no tener el demandado la condición de arrendatario subrogado en la posición de su fallecida madre, y no la resolución por falta de pago de la renta.- 3ª Aunque ello sea impropio de la sentencia que resuelve cualquier recurso de revisión, las insólitas y sorprendentes características de que está adornado el que aquí nos ocupa, nos llevan a recordar al recurrente que los derechos de tanteo y retracto arrendaticio urbano, que establecen los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (que sería la aplicable por razones cronológicas) solamente proceden en los casos de transmisiones a título oneroso, requisito éste que, además de la falta de su condición de arrendatario, tampoco concurre en el presente supuesto, pues el piso litigioso lo adquirió, primero, D. Juan Pedropor título de legado, y luego D. Jose Augusto(demandante en el proceso en el que recayó la sentencia firme objeto de este recurso) lo adquirió por donación de su padre D. Juan Pedro, ninguna de cuyas transmisiones, como es obvio, lo fué a título oneroso.

CUARTO

La desestimación que acaba de hacerse del presente recurso de revisión ha de llevar necesariamente aparejada la expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido (artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por el procurador D. José-Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia firme de fecha cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid, en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda (autos número 1072/91 de dicho Juzgado), promovido por D. Jose Augustocontra D. Plácido; con expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso de revisión y la pérdida del depósito legal que corresponda.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid los referidos autos número 1072/91.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Teófilo Ortega Torres. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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