SAP Valencia 225/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2002:1991
Número de Recurso753/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 225

PRESIDENTE

Iltmo. señor don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Iltma. señora doña Purificación Martorell Zulueta

Iltma. señora doña María Mestre Ramos

En la ciudad de Valencia, a 17 de abril de 2002.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil uno, recaída en los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ontinyent, con el número 784 de 1999.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, el demandante D. Luis , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Sanjuan Mompó y dirigida por el Letrado D. Alejo Climent Verdú, y las demandadas NATIONAL-NEDERLANDEN COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA N.V. y NATIONAL-NEDERLANDEN, SEGUROS GENERALES INTERNACIONAL N.V., representadas por la Procuradora Dª Virtudes Mataix Ferré y dirigidas por el Letrado D. Jorge Terol Casterá.

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:litigantes; 810.281 ptas. respectos a Seguros Vida y Jubilación y 28.967 ptas. por el contrato de Agencia de Seguros Generales, en concepto de indemnización por clientela y por indemnización por falta de preaviso en la extinción del contrato, 810.281 ptas. en cuanto al contrato de Agencia por Seguros Vida y Jubilación y

28.967 ptas. por el contrato de agencia de seguros generales, así como los intereses legales de dichas cantidades a contar desde la fecha de presentación de la demanda. Y debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas del pedimento de la actora referente a indemnización de daños y peduicios causados, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad>>.

SEGUNDO

La resolución impugnada razonó que la relación jurídica que ligó a las partes era un contrato de Agencia, documentado privadamente, de 1 de octubre 1985 (documento 1 de la demanda, reconocido por el representante legal de las demandadas) regulado hoy por la Ley de 27 Mayo 92, regulación de carácter imperativo salvo el margen de libertad que concede expresamente, como indica en su art. 3, y que a partir deL 1-1-94, según su Disposición transitoria única, sus preceptos serán de aplicación a los contratos de Agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, caso en el que se encontraría el que examinamos.

La demanda pone de manifiesto que están pendientes o mal liquidadas las comisiones correspondientes, entre otras, a las pólizas nº NUM000 y 18745, Vto. Cartera 9-05-96, nº 0654293, vencimiento 17-02-97 del cliente Alonso , nº NUM001 del cliente Nuria , de Vto. 25-04-97; nº NUM002 del cliente Guillermo , de Vtos. 07-04-98 y 07-10-97; la póliza del cliente Matías , de Vto. 24-11-97, y la nº NUM003 del cliente Emilia , con vencimiento 25-10-97, el importe de las comisiones devengadas e impagadas por National Nederlande, asciende a 1.042.001 ptas., que se reclaman en la demanda, que deben contabilizarse como devengadas en los últimos 5 años a efectos de cuantificación de la pretensión indemnizatoria que luego se verá (documento 12 de la demanda, escrito de reclamación de las liquidación pendientes remitida a la Mercantil demandada, junto con los documentos 33 a 46 aportados en el ramo de prueba de la actora.

De la prueba practicada, queda acreditado que las demandadas adeudan a D. Luis , la cantidad de

1.042.001 ptas, por comisiones pendientes de cobro. Así se desprende de la documental de la parte actora (documentos 2 a 12 y 33 a 46), frente a la negación de los hechos que se recoge en el escrito de contestación a la demanda, en que las Cías demandadas rechazan tener pendiente de abonarle al actor suma alguna, sin que este extremo haya resultado acreditado por las mismas, a pesar de habérseles requerido que aportaran a autos la documentación señalada bajo las letras B4, B5, B6, B7 y B9, por lo que se estima la cantidad reclamada de 1.042.001 ptas, derivada de deudas pendientes por la mediación de¡ agente.

Así las cosas, en los últimos cinco ejercicios -1994/1998-, se han devengado a favor del actor un importe por comisiones de 8.392.479 ptas, cobradas 7.350.478 ptas. (documentos 2 a 11 de la demanda), junto con las reclamadas 1.042.001 ptas.

La pretensión indemnizatoria por clientela, cifrada en 1.620.562 ptas. por Seguros Vida y jubilación y en 57.933 ptas, por el contrato de Agencia de Seguros Generales, contemplada en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia y para su procedencia es necesario que concurran los requisitos que en la norma se establecen, extinción del contrato, por tiempo determinado o indefinido, supuesto que concurre en este caso (documentos 28 y 29 de la demanda, comunicación sobre la extinción unilateral del contrato de Agencia remitida al Sr. Luis por las mercantiles demandada, junto con la certificación de correos aportada en el ramo de prueba de la parte demandada, que con fecha 17- 12-98 fue depositada en Correos y Telégrafos, la carta certificada con acuse de recibo destinada a D. Luis y debidamente entregada el 23-12-98 al destinatario, teniendo el actor conocimiento de la rescisión del contrato mediante carta de 15-12-98 (posición 6ª).

Sobre el incremento de clientes o de operaciones que le estaban encomendadas, aunque no esté acreditada de forma precisa, la prueba sobre dichos extremos no ha sido muy exhaustiva, pero el juzgador debe contar con todos los elementos a su alcance, incluso con apoyo de las presunciones o deducciones. La indemnización por clientela encuentra su fundamento en que el contrato de Agencia tenía como función económica crear la clientela donde falta o aumentar la existente o al menos mantenerla. En este caso, hubo un incremento de clientes por el agente, pues de otro modo no se explica tan larga duración y al menos mantuvo esa clientela que ahora debe conservar las entidades demandadas y les deben continuar produciendo ventajas sustanciales, nos lo demuestra también los resultados anuales de 1.994 a 1.998 (documentos 2 a 11 de la demanda).

Por último, tenemos el parámetro de la equidad, el agente no tenía, según el contrato (estipulación primera y art. 7 de la Ley de Contrato de Agencia del documento 1 de la demanda), limitada su actividadcomercial intermediadora por la prohibición de concurrencia, es mas, según el oficio remitido a la Asociación de Corredores de Seguros de Valencia, resulta que el Agente Sr. Luis , estaba vinculado a otras tres compañías aseguradoras, además de las demandadas, concretamente Chasyr Seguros y Reaseguros S.A., Multinacional Aseguradora S.A. y Comercial Unión España Seguros y Reaseguros S.A.

Para el dividendo el actor acoge las cifras de los documentos aportados a la demanda con los 2 a 11, junto con la cantidad de 1.042.001 ptas., que reclama en la demanda, pero con la prueba existente no procede fijarla en ese tope máximo, si bien el tiempo y subsistencia son evidentes sin embargo el incremento no puede estimarse como notable o muy elevado. Al sumar las comisiones de esos años hallamos el resultado de 8.102.812 que dividido por cinco arroja el resultado de 1.620.562 respecto de Seguros de Vida y Jubilación, y 289.667 que dividido por cinco resulta 57.933, en cuanto al contrato de Agencia de Seguros Generales, que es la cantidad, en orden a esta indemnización reclamada por la actora, pero ello sería cuando todas esas circunstancias deberían ser calificados al máximo, poca prueba hay al respecto, es mas de una proyección durante los últimos años no nos indica una actuación extraordinariamente positiva en cuanto al aumento de clientes o incremento sensible de las operaciones, por lo que se debe moderar la indemnización por clientela del máximo permitido en un 50% quedando por tanto reducida a 810.281 ptas. respecto a seguros Vida y Jubilación y a 28.967 ptas., por el contrato de Agencia de Seguros Generales.

La Ley del Contrato de Agencia establece en su artículo 25 el registro del preaviso como esencial para la extinción del contrato de Agencia por tiempo indefinido, un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de 6 meses, que sería el plazo que hubiera procedido en el caso presente, como quiera que no se concedió ninguno (documento 28 de la demanda), es evidente que se trata de un incumplimiento contractual, sin que haya resultado probada la concurrencia de la excepción del apartado a) del citado art. 26, en orden a la querella referente al rescate de pólizas de D. Alonso y su esposa Dª Nuria , con intervención del agente, continuando con las actuaciones, ya que la medida de suspensión está vinculada a la imposibilidad de prescindir de la existencia de la cuestión penal para la decisión de la planteada en el civil, lo que no ocurre en este supuesto al poderse resolver la cuestión civil con independencia de la penal.

La Ley no establece indemnización en este caso pero es evidente que se le causó perjuicio al actor al no continuar con la agencia y cometido por espacio del tiempo referido; en cuanto a su importe, considera pertinente el reclamado por la parte actora, 810.281 ptas, en cuanto al contrato de Agencia por Seguros Vida y Jubilación y 28.967 ptas. en cuanto al contrato de Agencia de Seguros Generales, resultante de aplicar las comisiones de los ejercicios correspondientes a los años 1994- 1998, dividido por cinco, y la cantidad resultante reducida en un 50%.

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, distinta de la indemnización por clientela, el art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia establece sus requisitos. Ni se han alegado gastos y falta de amortización causante de los daños...

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