STS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Villasante García en nombre y representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C.B.", contra la sentencia de 27 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 412/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 24 de abril de 2001, por el que se fija el justiprecio de las fincas 50-001-318, 50-001-319 y 50-001-373 expropiadas con ocasión de las obras del proyecto "Línea de Alta Velocidad, Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa", Tramo IV, Subtramo XV". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de septiembre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 412/01-C, interpuesto por la Compañía GESTION y DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL, representada en estas actuaciones por la Procuradora Sra. Franco Bella y defendida por el Letrado Sr. Sáenz de Buruaga y confirmamos la resolución dictada con fecha 24 de abril de 2001 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por encontrarla conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la referida entidad, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 9 de noviembre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de diciembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que estimando el recurso en su día interpuesto:

  1. Se anulen los actos practicados en el expediente expropiatorio por haber sido aprobado el Proyecto por órgano material o funcionalmente incompetente, retrotrayendo el expediente al momento de aprobación del mismo.

  2. Alternativamente, anule los mencionados actos por no constar motivada adecuadamente la declaración de urgencia de la ocupación en la aprobación del Proyecto de 18 de febrero de 1999, retrotrayendo el expediente a ese momento procedimental.

  3. Para el caso de que no se atendieran esas peticiones, estimando parcialmente el recurso en su día interpuesto anule el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 24 de abril de 2001 en la parte que fija el valor de los suelos expropiados a razón de 96 pts.(0,58 €/m2) los suelos de secano y 40 pts. (0,24 €/m2) los suelos de pastos, declarando que las superficies expropiadas tenían, a efectos de su valoración, la consideración de suelos urbanizables y por tanto es correcta la valoración fijada en la hoja de aprecio a razón de 1.960 pts./m2 (11,78 €/m2) más la afección legal y los intereses que correspondan.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para la formalización de escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de octubre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 24 de abril de 2001, se procedió a fijar el justiprecio de las fincas 50-001-318, calificación de rústico 34.093 m2 de cereal secano y 81.596 m2 de pastos, 50-001-319, calificación rústico, 6.780 m2 de cereal secano y 62.411 m2 de pastos y 50-001-373, calificación rústico, 5.771 m2-5.467 m2 pastos y 304 m2 improductivo, expropiadas parcialmente y en los metros cuadrados indicados con ocasión de las obras del proyecto "Línea de Alta Velocidad, Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa", Tramo IV, Subtramo XV". Señala que la parte expropiada presenta hoja de aprecio a razón de 1.960 pts./m2, que por 372.727 m2 suponen 730.544.920 pts., más ocupación temporal, reposición de tubería, afecciones de tipo medioambiental, más 5%, supone un justiprecio total de 844.427.978 pts. Por su parte la Administración expropiante valora a razón de 800.000 pts. la Ha. de secano y 400.000 pts. la Ha. de pastos, que junto a otros conceptos, lleva la fijación de un justiprecio de 11.445.070 pts. Por su parte el Jurado, atendiendo a la clasificación en el PGOU de Zaragoza como suelo no urbanizable y dedicación a cultivo secano y pastos, aplicando el art. 26 de la Ley 6/98 y rechazando la alegación de expectativas urbanísticas de la parte expropiada, acepta como valor unitario del suelo de cultivo de secano 800.000 pts./Ha, incrementado en un 20% por las características productivas de la zona y cercanía a centros de transformación y comercialización, mientras que para el suelo destinado a pastos acepta el precio de 400.000 pts./Ha., acogiendo en cuanto al vuelo vegetal los valores fijados por la Administración para el cultivo de secano 12 pts./m2 y para pastos 3 pts./m2, aceptando la valoración de la tubería de agua realizada por el afectado por importe de 145.350 pts. y valorando la ocupación temporal de la finca 50001-319 en 24.000 pts., a lo que se añade el 5% de afección, obteniendo un justiprecio de 12.339.943 pesetas.

No conformes con ello los expropiados interponen recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se solicita que se declare que existen graves defectos formales en el procedimiento expropiatorio que vician el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 24 de abril de 2001, declarando, en todo caso, que dicha resolución no es ajustada a Derecho porque el justiprecio que corresponde a las fincas expropiadas es el que se contiene en la hoja de aprecio, es decir, a razón de 1.960 pts./m2, el valor de la ocupación temporal de 2.410 m2 por un importe de 472.360 pts., el valor de reposición de la tubería en la cantidad de 145. 350 pts., ya reconocida por el Jurado y el valor de las afecciones de tipo medioambiental en la cantidad de 73.054.492 pts., cantidades incrementadas con el 5% de afección, más los intereses que procedan.

Por sentencia de 27 de septiembre de 2004 se desestima el recurso, rechazando en primer lugar las irregularidades del expediente expropiatorio invocadas por la recurrente, señalando al efecto: "Tales defectos se refieren a la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras de fecha 18 de febrero de 1999, en relación con la denominación del proyecto aprobado que según la parte actora difiere con la que consta en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado número 91. Pero la diferencia es tan mínima (se sustituyó la expresión Tramo Madrid-Zaragoza por Tramo IV) que, en definitiva, nadie puede confundir puesto que se trata del mismo proyecto.

Otro de los defectos apuntados se refiere a la cuantía del proyecto, alegando que al exceder de la cantidad que viene señalada en el artículo 12.2.a) de la Ley de Contratos de Administraciones Públicas debió de haber sido fijada o autorizada por el Gobierno, pero como con acierto afirma el Abogado del Estado "no consta que no se hubiera producido a través de la salvedad prevista en el propio precepto, esto es, habiendo sido acordada por él con carácter inicial, el establecimiento de la nueva línea".

Por lo que respecta a las demás cuestiones suscitadas por la parte actora como defectos que invalidan el procedimiento, tales como la declaración de utilidad pública o interés social y la motivación de la urgencia, no se observa por parte de este Tribunal que se hayan cometido tales irregularidades, por lo que la pretensión de la parte actora no puede ser acogida. No cabe retrotraer el expediente previa declaración de nulidad de lo en él actuado porque iría en contra del principio de economía procesal y, fundamentalmente, porque el Tribunal Constitucional tiene declarado y así también recogido por el Tribunal Supremo en tal diversidad de sentencias que su cita resulta innecesaria, que solamente aquellos defectos de forma que hayan podido producir indefensión son los que deben ser tenidos en cuenta a la hora de anular este tipo de resoluciones y aquí, basta con examinar las actuaciones del expediente administrativo para comprender que la Compañía demandante en ningún momento ha estado indefensa y su alegación sobre la negativa de la Sala a que se aportaran determinados documentos, no puede servir de base para pretender la nulidad porque nada tenían que ver con la circunstancia primordial de la cuestión que se plantea que no es otra que la de si la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se ajusta o no al ordenamiento jurídico."

Entrando al examen de la legalidad de la valoración efectuada en la resolución del Jurado que se impugna, a cuyo efecto pondera el informe pericial emitido en las actuaciones, que rechaza la existencia de expectativas urbanísticas de los terrenos expropiados, a diferencia de los terrenos con los que se pone la confrontación de valores, concluyendo que las fincas análogas a las expropiadas con las que cabe una confrontación de valores, son aquellas que tengan una clasificación de suelo no urbanizable y sean susceptibles de una explotación agrícola y ganadera similar, por lo que desestima la pretensión deducida frente a las apreciaciones del Jurado, señalando que el hecho de que los terrenos se hayan expropiado para la construcción de una vía ferroviaria no puede servir para afirmar que deben ser considerados como sistema general, razona con el perito la no valoración del impacto paisajístico que provoca la vía férrea en los terrenos expropiados como incidencia económica de tipo negativo en los mismos y concluye que la resolución del Jurado se ajusta al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No conforme con ello la entidad expropiada interpone este recurso de casación, formulando tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando en el primero la infracción del art. 232.2.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, en relación con lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995 y el art. 62.1.b) de la LRJPAC y jurisprudencia de aplicación.

Alega al respecto que la resolución de 18 de febrero de 1999 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes por la que se aprobaba el Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Zaragoza. Subtramo XV" no emana de un órgano competente, puesto que debió aprobarse por el Ministro de Fomento, a cuyo efecto invoca el art. 226.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que remite a la aprobación del Proyecto por el Ministerio de Fomento, y cuando la inversión supere los importes contemplados en el art. 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995 la aprobación corresponde al Gobierno, salvo que el establecimiento de la línea haya sido aprobado previamente, con carácter inicial, por el Consejo de Ministros, señalando que frente a esta salvedad que el Abogado del Estado alega que no consta que no se hubiera producido y que la sentencia da por buena, se mantendría la regla general que obliga el Ministerio de Fomento a aprobar el Proyecto y el órgano que debe aprobarlo es el Ministro, sin que el Secretario de Estado tenga atribuidas estas funciones en el art. 14 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado ni aparezcan delegadas en las disposiciones generales y los Reales Decretos 758/1996, de 5 de mayo y 1886/1996, de 2 de agosto, manteniendo que tal incompetencia determina la consecuencia prevista en el art. 62.1.b) LRPAC, y que la cuestión no puede solventarse en la forma que lo hace la sentencia de instancia, porque se trata de una cuestión que afecta a la legalidad del procedimiento, ya que de acuerdo con el art. 153 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, la aprobación del Proyecto de establecimiento de nueva línea implica la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación. Concluye que el Proyecto adolece de nulidad plena sin que haya existido, por tanto, la previa declaración de utilidad pública o interés social necesaria para la expropiación ni la correspondiente autorización para la urgente ocupación, por lo que ha de declararse la nulidad de pleno derecho de la resolución de 18 de febrero de 1999 que aprobó el Proyecto y consecuentemente la resolución del Jurado recurrida, retrotrayendo el expediente al momento de la aprobación por órgano competente.

El motivo en los términos que se plantea no puede prosperar, pues, en lo que atañe a la competencia del Gobierno para la aprobación del Proyecto, en virtud de la remisión que el art. 232.2.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre efectúa a la legislación de contratos cuando la cuantía de inversión supere, como es el caso, los 2.000.000.000 pts., el propio precepto deja a salvo el supuesto en el que el Gobierno haya acordado con carácter inicial el establecimiento de la línea, circunstancia que si bien no se refleja de manera directa en las actuaciones mediante la concreta constancia documental, tampoco se descartó en la instancia y la parte se limita a señalar que al estar incompleto el expediente y haber sido denegada la documental interesada al efecto se le impide acreditar dicho extremo, sin embargo y aparte de que de la resolución de 18 de febrero de 1999 no pueda deducirse la inexistencia de dicho acuerdo previo del Consejo de Ministros, basta acudir a las resoluciones publicadas en el Boletín Oficial del Estado para apreciar la existencia de acuerdos previos del Consejo de Ministros al respecto. Así en el BOE 136/1999, de 6 de agosto, se publica la Resolución de 1 de junio de 1999 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de abril de 1999, sobre atribuciones del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF) en relación con la construcción de la infraestructura ferroviaria de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa y la realización de determinadas obras complementarias de reordenación de infraestructuras convencionales, en el que se recoge expresamente que: "El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, acordó, con fecha 23 de mayo de 1997, atribuir al Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF) la construcción y administración de la infraestructura ferroviaria de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa, en virtud de lo establecido en los arts. 160.Uno de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y 4 del Estatuto del Ente Público, aprobado por el Real Decreto 613/1997, de 25 de abril ", lo que implica la decisión sobre el establecimiento de dicha línea, cuya construcción se atribuye al referido ente público por el Consejo de Ministros.

Por otra parte y en lo que se refiere al órgano ministerial competente para la aprobación del Proyecto, el art. 152 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, aplicable al caso por razones temporales, se refiere genéricamente a la Administración y el art. 226 del citado Real Decreto 1211/90, a la aprobación por el Ministerio. También el art. 160 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que crea el ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, y el art. 7 del Real Decreto 613/1997, de 25 de abril, que aprueba su Estatuto, se refieren genéricamente a la aprobación del proyecto por la Administración General del Estado, por lo que habrá de estarse a la estructura y determinación de competencias del Ministerio de Fomento, que en el momento de los hechos venía establecida en el Real Decreto 1886/1996, 2 de agosto, cuyo art. 2, después de señalar en el número 1 que la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes es el órgano responsable, bajo la dirección del titular del Departamento, de la definición y planteamiento de las políticas del Departamento relativas, entre otras, a la planificación, financiación y ejecución de infraestructuras, tanto en el ámbito interregional como en áreas metropolitanas o regiones urbanas, añade en el número 2, que en el ejercicio de sus competencias le corresponde, entre otras funciones, la definición de los grandes proyectos de inversión en infraestructuras de transportes por carretera y ferrocarril de competencia estatal, lo que ha de ponerse en relación con las funciones que con carácter general se atribuyen por el art. 14 de la Ley 6/1997, de 14 de abril a los Secretarios de Estado sobre el sector de la actividad administrativa asignado, que incluye la ejecución de los proyectos de su organización, ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites establecidos, en su caso, por aquél o la celebración de los contratos relativos a asuntos de Secretaría de Estado.

En estas circunstancias no se justifica la alegación de incompetencia que se formula por la parte recurrente, habiendo actuado la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes en el ámbito de las materias atribuidas a su competencia según resulta de las normas examinadas, por lo que resulta claro que en ningún caso es de apreciar una incompetencia manifiesta y tampoco por razón de la materia o del territorio, requisitos a los que el art. 62.1.b) de la Ley 30/92, invocado por la parte, anuda como consecuencia la nulidad de pleno derecho cuya declaración se pretende, pues en el peor de los casos se trataría de una incompetencia jerárquica que, como señalan las sentencias de 15 de octubre de 2003 y 12 de abril de 2004, es ya inicialmente excluida de las causas de nulidad de pleno derecho, porque el artículo 62.1.b) reserva esta calificación a "Los (actos) dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio", siendo en consecuencia el acto susceptible de convalidación por el órgano superior, como recoge expresamente el art. 67.3 de la citada Ley 30/92 cuando se refiere a la misma "si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad".

Por todo ello y no siendo de apreciar el vicio de nulidad de pleno derecho que se alega por la parte recurrente, procede desestimar el motivo, al no ser procedente la declaración de nulidad de pleno derecho y retroacción de actuaciones que se pretende y siendo de confirmar en tal sentido la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, así como la jurisprudencia de aplicación, alegando que la resolución aprobatoria del Proyecto que dio origen a la expropiación no contiene una adecuada motivación, no sólo de la utilidad pública sino de la necesidad de urgente ocupación, invocando al efecto la jurisprudencia de la Sala al respecto y entendiendo que independientemente del pronunciamiento legal (art. 153.1 LOTT ), es necesario que la resolución que acuerda la expropiación justifique razonadamente los motivos o circunstancias en virtud de los cuales procede la urgente ocupación.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues el art. 153 de la ya citada Ley 16/1987, de 30 de julio, es claro al disponer que la aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, al que se refiere el artículo anterior, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, efectos que la propia parte, al examinar el motivo de casación anterior, atribuye a la resolución del Secretaria de Estado de Infraestructuras y Transportes de 18 de febrero de 1999. De ello se desprende que, en estos casos, es el legislador el que valora y entiende que es procedente la urgencia de la ocupación, atribuyendo dicha declaración al acto de aprobación del correspondiente proyecto, por lo que no se está en el caso de un acuerdo específico de declaración de urgencia y la consiguiente motivación o justificación, a que se refiere la parte cuando invoca los arts. 52 de la LEF y 56 de su Reglamento, sino que la valoración de la urgencia y su declaración se justifica por la previsión en tal sentido del legislador que la impone como una consecuencia de la aprobación del proyecto, sin perjuicio de que pueda cuestionarse la legalidad de dicho proyecto y hacer valer frente al mismo los medios de impugnación pertinentes.

Por lo demás la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 30 de marzo de 1999, publicada en el BOE de 16 de abril de 1999, por la que, ante la solicitud del Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF) de incoación de expediente expropiatorio, acuerda abrir el correspondiente periodo de información pública, acompañando relación de propietarios y bienes afectados, señala expresamente que las obras están incluidas en la normativa de la Ley 16/1987, que es aplicable su art. 153, por lo que la aprobación del proyecto referido en el encabezamiento conlleva la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, con lo que da noticia y justifica tales declaraciones de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico.

En consecuencia no se advierten las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, por lo que debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se refiere a la infracción, por inaplicación o aplicación indebida, de los arts. 26 y 27.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y la jurisprudencia de aplicación, alegando al efecto que en su hoja de aprecio partió de la circunstancia cierta que los suelos formaban parte de un Sistema General de Comunicaciones dentro de la estructura general y orgánica del planeamiento de Zaragoza y, por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia aplicable al momento de la ocupación de los terrenos (julio de 1999), a efectos de valoración tenían la categoría de suelo urbanizable, por lo que al amparo del art. 27.1 de la Ley 6/98, el justiprecio se habría determinado por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, tal y como establece el art. 26.1 de la citada Ley, estableciendo los valores de esas fincas análogas en unos casos por conocidos y en otros por el método del valor residual. Entiende que la sentencia recurrida no interpreta correctamente la sentencia de 30 de enero de 2001 que invoca, en el sentido de que la apreciación de un suelo como sistema general en la categoría de suelo urbanizable, a efectos de su valoración, solo se produce cuando "está vocado a servir al conjunto urbano por el planeamiento..." y este no es el caso del trazado del AVE en el núcleo urbano de Zaragoza, frente a lo cual entiende, con referencia a la sentencia citada por la de instancia, que se trata de una determinación del planeamiento, no de una cuestión de utilidad de la vía, argumentando que en la revisión del PG aprobada inicialmente el 27 de mayo de 1999 se incorpora como sistema general el trazado de la Línea de Alta Velocidad, como red arterial ferroviaria urbana y, por lo tanto, en su conjunto sólo puede ser considerado como un sistema general y a efectos de valoraciones en 1999, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, como suelo urbanizable. Se refiere a dicha jurisprudencia y sintetiza sus apreciaciones. Entiende que la Sala de instancia ha interpretado mal el informe pericial, sin duda porque ha partido de la base de no considerar los suelos expropiados como sistema general y por lo tanto no atender a su categoría de urbanizables a efectos de su valoración, analiza el contenido del informe pericial y sus apreciaciones sobre los terrenos colindantes de PLA-ZA (Plataforma Logística de Zaragoza), del Ministerio de Defensa conocidos como Valdespartera y los suelos del municipio de Cuarte, su valoración y clasificación urbanística y concluye que la sentencia de instancia al considerar para la valoración de los terrenos única y exclusivamente su condición agrícola o de pastos, ha vulnerado los preceptos y la jurisprudencia que cita y que debe dictarse sentencia señalando como justiprecio de los suelos expropiados 11,78 €/m2 (antes 1960 pts./m2) más la afección legal del 5% y los intereses que correspondan.

Como se desprende de lo expuesto, el fundamento esencial de este motivo es la consideración de que la Sala de instancia no ha apreciado correctamente la doctrina de este Tribunal sobre la valoración de los terrenos expropiados para sistemas generales como si de suelo urbanizable se tratara, planteamiento que no puede compartirse, pues, en primer lugar y al margen de que pueda cuestionarse su incidencia a los efectos pretendidos, la parte se apoya indebidamente en la clasificación urbanística de los terrenos expropiados recogida en la revisión del PGOU de Zaragoza, como Suelo No Urbanizable Especial para Comunicaciones e Infraestructuras, aprobado inicialmente el 27 de mayo de 1999 y definitivamente en mayo de 2001, por lo que no estaba en vigor ni era aplicable al momento del inicio del expediente expropiatorio a que antes se ha hecho referencia, debiéndose estar a la clasificación como Suelo No Urbanizable que figuraba en el PGOU de 1986, sin ninguna especificación o previsión como sistema general.

Y en segundo lugar, la apreciación de la jurisprudencia efectuada por la Sala de instancia resulta correcta, pues frente a la posición de la recurrente, el criterio de esta Sala se refleja en la sentencia de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003, según la cual: "ha de recordarse que, como recogemos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002 ), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad."

En el presente caso la Sala de instancia señala que la línea ferroviaria en cuestión no se integra en la red urbana, lo cual resulta de las propias actuaciones y las manifestaciones de la recurrente, pues la línea discurre por terrenos situados fuera del cuarto cinturón de la Ciudad, que el perito judicial señala como límite de crecimiento de la misma, según el criterio del planificador, lo que en todo caso pone de manifiesto que el referido sistema general no se integra en el entramado urbano ni sirve para crear ciudad, además de poner de manifiesto que no se trata de una clasificación aislada o singularizada sino que responde a un criterio general y la excepción se produce, en todo caso, en sentido contrario, como indica el perito judicial en las aclaraciones en relación con el vecino municipio de Cuarte.

Por otra parte, la recurrente cuestiona la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia en relación con la clasificación y valoración respecto de otros terrenos, entendiendo que ha interpretado erróneamente el informe emitido, postura que tampoco puede compartirse, pues, además de que ni siquiera invoca la infracción de las normas que regulan la valoración de dicha prueba, la parte no tiene en cuenta que, tratándose de la pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). Circunstancias que en modo alguno son apreciables en la valoración efectuada por la Sala de instancia, según la cual "en el informe pericial emitido en estas actuaciones por el Arquitecto Urbanista Sr. Turégano Gastón se dice lo siguiente: "La porción de terrenos objeto de esta pericial disponían según el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 de una clasificación de suelo no urbanizable, que ha sido trasformada en Suelo No Urbanizable Especial para Comunicaciones e Infraestructuras (en la porción expropiada) y la de Suelo No Urbanizable de Protección Especial de diversas categorías (en el resto de la finca), según la aprobación definitiva del PGOU de 2001. Por tanto, estos terrenos, (se refiere a los terrenos expropiados) no tenían expectativa urbanística alguna en el planteamiento anterior y tampoco la han obtenido en el ahora vigente (en el cual han obtenido una clasificación urbanística todavía más restrictiva en cuanto a los usos del suelo). Sin embargo, los terrenos con los que se pide la confrontación de valores han consolidado las expectativas urbanísticas que tenían en anteriores planeamientos o con las que surgieron con las diferentes fases de aprobación del nuevo PGOU de Zaragoza como se muestra en la siguiente tabla comparativa". Aparece a continuación de esta afirmación la tabla comparativa y explicativa y continua el informe diciendo lo siguiente: "Se puede observar como mientras los terrenos expropiados nunca han albergado ninguna expectativa urbanística justificada, los suelos con los que se solicita confrontación han ido evolucionando en sus clasificaciones urbanísticas a lo largo de distintas fases de aprobación de planeamiento, a situaciones susceptibles de producir expectativas objetivas de distintos aumentos de valor". A continuación el perito se refiere a los terrenos de PLA-ZA, Valdespartera y ARCOSUR, y dice "La confrontación entre los datos obtenidos y el valor de la finca expropiada no es posible, ya que, a juicio de este técnico, los terrenos expropiados no resultan análogos, en clasificaciones y expectativas urbanísticas, a aquellos respecto de los cuales se han solicitado los datos reflejados"; y termina diciendo: "Se estima que las fincas análogas a la expropiada con la que cabe una confrontación de valores, son aquellas que dispongan de la clasificación urbanística de suelo no urbanizable y unas características geológicas y climáticas que les hagan susceptibles de una explotación agrícola y ganadera similar". De manera que podrá discreparse de dicha valoración pero no se justifica que la misma resulte arbitraria o irrazonable, por el contrario las afirmaciones del perito, como señala la propia Sala son contundentes al efecto y justifican el pronunciamiento de la instancia sobre la valoración efectuada por el Jurado, atendiendo a la clasificación de los terrenos como rústicos y su destino a cultivo de secano o pastos, así como la inaplicación al caso de los criterios de valoración y preceptos invocados por la recurrente.

Por todo ello, también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 11245/2004, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C.B.", contra la sentencia de 27 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 412/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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