STSJ Cataluña 128/2022, 21 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2022
Fecha21 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 120/2019

Partes: D. Argimiro y Dª. Ana María contra la Generalitat de Catalunya, los ayuntamientos de El Brull, Seva y Entidad Municipal Descentralizada de Sant Miquel de Balenyà y "SEGURCAIXA ADESLAS, SA, SEGUROS Y REASEGUROS"

SENTENCIA Nº 128

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Argimiro y Dª. Ana María, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Yagüe Gómez-Reino y defendidos por el letrado Sr. Solano Borruel, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, siendo partes codemandadas los ayuntamientos de El Brull, Seva y Entidad Municipal Descentralizada de Sant Miquel de Balenyà, representados por la procuradora Sra. Gómez Lanzas y defendidos por el letrado de la Diputación de Barcelona, y "SEGURCAIXA ADESLAS, SA, SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el procurador de los tribunales Sr. Segura Zariquiey y defendida por el letrado Sr. Esteva Peláez, en relación con actuaciones en materia de urbanismo, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Conferido traslado a las demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites hasta el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 20 de diciembre de

2.021.

TERCERO

En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta sección. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución de 21 de marzo de 2.019, del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de junio del 2.018, que aprobó def‌initivamente el estudio informativo y el estudio de impacto ambiental "Mejora general. Variante de la carretera BV-5503 entre los puntos kilométricos 4,450 y 7,000. Tramo: Sant Miquel de Balenyà (Seva)", acuerdos cuya declaración de nulidad se interesa en la demanda.

SEGUNDO

Debe en primer lugar rechazarse la causa de inadmisibilidad propuesta por alguna de las demandadas, que consideran que nos hallamos en presencia de un acto de mero trámite, no susceptible de impugnación.

El Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Carreteras de Cataluña, hace referencia en su artículo 15.1.a) al estudio informativo previo, pero no contiene referencia en el propio precepto al estudio de impacto ambiental. Pero el artículo 24.1 del Decreto 293/2003, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras de Cataluña, tras referirse en su apartado a) de nuevo al estudio informativo previo, establece en el 25.3 que este debe contener, entre otros documentos, uno diferenciado consistente en un estudio de impacto ambiental, con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación de impacto ambiental.

El artículo 33.1 del propio reglamento dispone que los estudios informativos a los que se ref‌iere el 25, o en su caso, los proyectos de trazado, una vez aprobados def‌initivamente, "tienen la condición de red vial básica, a efectos del planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste" .

De manera que no cabe pretender que el estudio informativo previo de carreteras (ni el estudio de impacto ambiental que lo conforma), constituyan actos de mero trámite no susceptibles de impugnación, sino que son actos que producen efectos directos, inmediatos y def‌initivos, al punto de constituir y def‌inir por sí mismos la red vial básica, a efectos del planeamiento urbanístico, e incluso prevalecer sobre las determinaciones de éste.

TERCERO

Propone la parte actora en su demanda frente a la resolución que impugna las cuestiones siguientes: 1) Nulidad del estudio informativo y estudio de impacto ambiental al haberse aprobado sin seguir el procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1.e Ley 39/2015, de 1 de octubre), al no haberse contemplado un mínimo de dos alternativas reales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, texto refundido de la Ley de Carreteras de Cataluña; 2) Nulidad de ambos estudios (mismo artículo 47.1 e de la ley 39/2015), al no haberse efectuado un análisis coste-benef‌icio completo requerido por el artículo 15.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras (estatal); 3) Los indicados estudios no atienden al interés público, al no haberse valorado el impacto medioambiental de la construcción de la variante propuesta, lo que vulneraría los principios constitucionales de objetividad, jerarquía, ef‌icacia, descentralización, desconcentración y coordinación, desarrollados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que deben fundamentar la actuación de todas las administraciones públicas; 4) Nulidad de la resolución resolutoria del recurso de reposición que interpuso, al no acreditarse que en ella se hubiesen valorado adecuadamente todas sus alegaciones (mismo artículo 47.1.e).

CUARTO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene tradicionalmente administrando con restrictiva moderación las declaraciones de nulidad de pleno derecho fundadas en el motivo enumerado en el artículo

47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), referido a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, habiendo señalado que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad debe ser de tal magnitud que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando con la omisión de alguno de sus trámites y

resultando necesario ponderar en cada caso la esencialidad del trámite o trámites omitidos (que establece la diferencia entre la nulidad radical del 47 y la mera anulabilidad del 48), las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.

Pero no por ello la propia jurisprudencia, pese a considerar que no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho por el motivo de que se trata, ha dejado de apreciar su existencia en aquellos casos límite en que la infracción sea clara, manif‌iesta y ostensible, lo que obliga a reservar estos supuestos de nulidad tanto para aquellos casos en los que exista una ausencia total de procedimiento, acercándose a la vía de hecho, como a aquellos en los que se haya seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto (por todas SSTS. 5-5-08 y 21-10-08).

QUINTO

El artículo 15.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Carreteras de Cataluña, impone que en el estudio informativo previo de los proyectos de carreteras nuevas se proceda a un análisis de los datos necesarios para def‌inir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado, y proponer soluciones.

El objetivo del proyecto de variante de autos es el de suprimir el tránsito de vehículos por el núcleo de Sant Miquel de Balenyà, un recorrido que, según resulta del informe elaborado por el director de proyectos, D. Fausto (que la Generalitat de Catalunya adjunta con su contestación a la demanda), presenta malas condiciones de trazado, problemas de maniobrabilidad, dif‌icultad de giro de vehículos pesados en el puente sobre el ferrocarril y poca f‌luidez de...

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