STS 776/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:6034
Número de Recurso790/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución776/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de El Puerto de Santa María, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Auxini S.A. y Portuense de Excavaciones y Construcciones S.A., Unión Temporal de Empresas representada por el Procurador de los tribunales Don Florencio Araez Martínez, en el que es recurrida la entidad Aguas del Puerto, Empresa Municipal S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de El Puerto de Santa María, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Auxini S.A. y Portuense de Excavaciones y Construcciones S.A., Unión Temporal de Empresas contra la entidad Aguas del Puerto, Empresa Municipal S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que la entidad Aguas del Puerto, Empresa Municipal S.A. adeuda a la actora la cantidad de noventa y tres millones ochocientas noventa y nueve mil ochocientas nueve pesetas (93.899.809 ptas.) mas los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando por tanto a la demandada al pago de la citada cantidad a la parte actora.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Srª Parra Menacho en nombre y representación de Auxini-Porcesa "Auxipor" UTE, Portuense de excavaciones y construcciones S.A. y Auxini S.A. contra Apemsa S.A. representada por el Procurador Sr. Martínez Covante debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 88.139.809 pesetas con imposición igualmente de los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia hasta su completa ejecución y sin pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, dictó auto con fecha 29 de septiembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos nulo por incompetencia jurisdiccional todo lo actuado ante el Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María número dos en el juicio de menor cuantía 575/95, y en el presente rollo de apelación formado para sustanciar la formulada por "Aguas del Puerto, Empresa Municipal S.A." contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998, dictada por el expresado Juzgado. NO hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Florencio Araez Martínez, en representación de la entidad Auxini S.A. y Portuense de Excavaciones y Construcciones S.A. Unión Temporal de Empresas, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 9-2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 51 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.- Al amparo del apartado segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 9-2, 9-6 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre de la entidad Aguas del Puerto, Empresa Municipal S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido se dictó, examinada la demanda y vistas las pretensiones que en la misma se contenían así como el contrato cuya efectividad se interesaba y los motivos de apelación, lo que hizo surgir, en el ánimo del Tribunal, la duda acerca de la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda y de la apelación, y previo traslado de las actuaciones por término de tres días al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con entrega de los autos, se resolvió "declarar nulo por incompetencia jurisdiccional todo lo actuado ante el Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María número dos en el juicio de menor Cuantía 575/95, y en el de apelación formado para sustanciar la formulada por Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A. contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998, dictada por el expresado juzgado", previniendo a las partes a fin de que usaran de su derecho ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

De los tres motivos que componen el recurso, todos admitidos en fase preliminar, deben desestimarse, ahora, sin necesidad por ser, en verdad inadmisibles y, por ello, en este momento, conforme a reiterada jurisprudencia, incursos en causa de rechazo, los motivos primero, planteado al amparo del nº 3º del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y segundo, formulado al amparo del nº 1º del citado precepto, dado que, fundado el auto impugnado en la incompetencia de jurisdicción, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de atenderse a que contra los autos que dicten las Audiencias sólo puede interponerse, según expresa el referido dispositivo legal, el recurso de casación que autoriza el motivo segundo del artículo 1.692. En consecuencia, ambos motivos decaen.

TERCERO

En cambio procede que se estudie el motivo tercero que se apoya en el nº 2º del artículo 1.692 y denuncia la infracción de los artículos 9-2, 9-6 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En síntesis, la cuestión litigiosa se centra en la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer del asunto ,esto es, si debe tomarse en consideración que la materia discutida, según sostiene el recurrente pertenece la orden jurisdiccional civil, o bien, si como sostiene el auto recurrido, tal sentencia debe dilucidarse en el orden contencioso administrativo.

CUARTO

Los argumentos del motivo señalado, parten de una confusión entre los conceptos de competencia objetiva, funcional o territorial y la que denomina "competencia de jurisdicción". No obstante, el punto esencial que se alega se refiere no tanto a la razón de fondo, pues no razona, en realidad, sobre los dos temas que enuncia (naturaleza del contrato y carácter de utilidad privada de la sociedad demandada) como acerca del procedimiento seguido para declarar la incompetencia, ya que entiende que no es el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el aplicable, sino el artículo 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que hubiera exigido dar cuenta al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, requisito este último que se omitió. Sin perjuicio de entender que un mejor acople de ambos preceptos (de distintas etapas legislativas), hubiera permitido aceptar como mejor solución, la de dar igualmente audiencia a las partes, la imperatividad de los criterios determinantes de la solución adoptada por la Audiencia, obliga a compartir las razones que expresa la parte oponente en su escrito de impugnación: El artículo 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial extiende a las partes, además de hacerlo el 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Ministerio Fiscal, la audiencia, y por esa razón procesalmente habría sido más correcto poner de manifiesto esta circunstancia a las partes personadas. Sin embargo estando abierta la vía del recurso de casación a la parte que se considera perjudicada, no aparece esta omisión motivo suficiente para que se pueda alegar indefensión del artículo 24 de la Cosntitución.

QUINTO

Ocurre, en efecto, que "no cabe duda de que el contrato cuyas consecuencias jurídicas se presentan ante el Tribunal Civil es de naturaleza administrativa: así lo revela el procedimiento administrativo de licitación y de adjudicación de la obra contratada, la previa determinación de los correspondientes pliegos de condiciones administrativas y técnicas, y, en fin, la propia tipología del contrato, que no es sino de las obras públicas, y celebrado por una empresa pública municipal, como lo es "Aguas del Puerto, Empresa Municipal, S.A.". A tal respecto es bueno recordar que el artículo 1º de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones públicas, establece que los contratos que celebren las Administraciones Públicas se ajustarán a las prescripciones de la citada ley, a cuyos efectos se entenderá por Administraciones Públicas también a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público, notas éstas que se dan de forma expresa en la empresa pública expresada, dedicada al suministro de aguas potables de El Puerto de Santa María, y cuyos cargos directivos son nombrados y sus presupuestos aprobados por el Ayuntamiento de dicha ciudad, debemos ratificar la resolución de la Audiencia.

SEXTO

Desestimados los motivos del recurso, procede que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Auxini S.A. y Portuense de Excavaciones y Construcciones S.A., Unión Temporal de Empresas contra el auto de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 575/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de El Puerto de Santa María por la entidad recurrente contra la entidad Aguas del Puerto, Empresa Municipal S.A., con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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