STS 118/98, 17 de Febrero de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2901/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución118/98
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha ciudad; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Plácido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de D. Plácido, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad, contra D. Armandoy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando al demandado a pagar a mi representado la suma de sesenta y cinco millones de pesetas, intereses legales de dicha suma desde que incurrió en mora y costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Manuel Teixeira Ventura, en nombre y representación de D. Armando, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y declarando haber prescrito la acción esgrimida y no ser procedente la petición de la parte actora, con expresa imposición de costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción alegada por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura en nombre y representación de D. Armando, y desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de D. Plácido, debo absolver y absuelvo al demandado D. Armandode los pedimentos en dicha demanda contenidos, con imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de D. Plácido, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta Ciudad, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Plácido, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, vulnerando en concreto la sentencia recurrida, el artículo 1281, párrafo 1º y 1283, ambos del Código civil, en relación con el artículo 1440 del mismo Código, así como la extensa jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, vulnerando en concreto la sentencia recurrida, el artículo 1124, párrafos 1 y 2, del Código civil, en relación con los artículos 1450 y 1466 ambos del mismo Código.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación es la siguiente: en fecha 28 de noviembre de 1979 las partes litigantes, D. Plácido, demandante y actual recurrente en casación, y D. Armando, demandado, manifiestan que han llegado a un acuerdo sobre los negocios que llevan en común y el primero cede a la otra parte todas las acciones, participaciones y expectativas que tiene en ellos y el segundo, como contraprestación le entrega un cheque por setenta millones de ptas.; se añaden dos pactos: la cláusula tercera prevé que D. Plácido, efectuado que sea el cobro del cheque, otorgará cuantos documentos sean precisos para que tenga plena eficacia la transmisión de derechos... la quinta recoge el compromiso del mismo D. Plácidode desistir de la acción civil y penal, apartándose de un determinado procedimiento penal ya incoado. El cheque entregado por D. Armandoresultó sin fondos y fue sustituido por otro que asimismo resultó impagado por falta de fondos. D. Plácidono otorgó documento alguno para la transmisión efectiva de derecho, que no llegó a producirse, ni desistió ni se apartó del procedimiento penal.

D. Plácido, tras una serie de actuaciones penales, interpuso en 1988 demanda en pretensión del pago de sesenta y cinco millones de pesetas, correspondientes al precio, descontando cinco millones ya percibidos. El Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 1990 desestimando la demanda. Fue confirmada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, de 26 de abril de 1993. El demandante ha formulado el presente recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO

La base jurídica de los hechos anteriores es simple, pero no tan sencilla como la plantea la parte demandante, recurrente en casación. Ante todo, no es un contrato de compraventa, ya que no se transmite una cosa por un precio, como regulan los artículos 1445 y ss. del Código civil sino que una parte cede y se obliga a transmitir sus derechos sobre unos negocios que llevan en común y la otra parte se obliga a pagar un precio. Tampoco media una obligación condicional, al expresarse que cuando se haga efectivo el cheque, se hará efectiva la transmisión de aquellos derechos, pues se trata del cumplimiento efectivo de las obligaciones de ambas partes. Se trata de un contrato bilateral atípico que da lugar a obligaciones recíprocas o bilaterales, para ambas partes contratantes. Es decir, cada sujeto es a la vez acreedor de una prestación y deudor de otra prestación, de ambas obligaciones bilaterales. D. Plácidodeudor de la cesión de acciones, participaciones y expectativas de su parte en los negocios en común y acreedor de una prestación pecuniaria y D. Armandodeudor de ésta y acreedor de la percepción de aquellas acciones, participaciones y expectativas. La consumación del contrato era distinta: D. Armandohizo pago en el acto mediante un cheque, luego renovado y nunca pagado (por falta de fondos), es decir, aplicando el segundo párrafo del artículo 1170 del Código civil no llegó a producir los efectos del pago; respecto a la consumación de la obligación correspondiente a D. Plácidorelativa a la cesión de acciones, participaciones y expectativas, la cláusula 3ª aplazaba la misma hasta que se efectuara el cobro del cheque, que no se ha producido todavía.

Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el artículo 1124 del Código civil; la compensación en caso de mora, que contempla el último párrafo del artículo 1100 del Código civil; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los artículos 1100 , 1124 y 1308 del Código civil. Sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple.

La sentencia de instancia ha basado la desestimación de la demanda en la aplicación de la mencionada exceptio: no tiene derecho a exigir el cumplimiento a la otra parte, aquélla que no cumple o no ofrece a cumplir su respectiva obligación; si lo hace, la otra parte le podrá oponer la exceptio; es necesario que quien reclama haya cumplido lo que le incumbía, dice la sentencia de 3 de diciembre de 1992, lo que ratifica la de 29 de octubre de 1996, además de otras muchas anteriores. Sin embargo, no es aplicable cuando en el propio contrato se ha previsto que la obligación de una de las partes está aplazada: así, en el presente caso, sólo cuando sea efectivo el pago por D. Armando, la otra parte, D. Plácido, hará efectiva la cesión de acciones, participaciones y expectativas que tenía de los negocios en común. Por tanto, el segundo puede exigir el cumplimiento efectivo del pago del precio por el primero, y en aquel momento hará efectiva dicha cesión.

Tema distinto es el verdadero incumplimiento por D. Plácidode la obligación de desistir de las acciones civiles y penales ejercitadas en unas determinadas diligencias previas de 1979: se trata de una obligación accesoria al contrato de cesión de unos derechos a cambio de un precio. Y el incumplimiento de obligaciones accesorias no da lugar a la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus: así, entre otras muchas anteriores, sentencias de 21 de marzo de 1994 y dos de la misma fecha, 8 de junio de 1996.

TERCERO

A la vista de lo expuesto hasta ahora, es clara la estimación del segundo motivo de casación. En el primero no procede entrar porque se refiere a la interpretación del contrato y sobre éste no se ha planteado cuestión alguna, pues no hay problema sobre la interpretación del mismo, que es a lo que se refiere el motivo. El segundo, formulado al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega vulneración del artículo 1124 del Código civil en relación con los artículos 1450 y 1466. Haciendo abstracción de estos últimos, la exceptio non adimpleti contractus se ha aplicado incorrectamente por la sentencia de instancia: D. Plácidocedió las acciones, participaciones y expectativas que tenía en los negocios que llevaban en común con D. Armandoy no hizo efectiva tal cesión porque estaba acordado (cláusula 3ª) que lo haría, mediante el otorgamiento de los documentos precisos, cuando se hiciera efectivo el abono del precio, que no se ha hecho; por tanto, no ha cumplido aún porque su cumplimiento estaba aplazado. Por ello, puede exigir el cumplimiento a la otra parte, sin que él cumpla de momento; cumplirá cuando la otra parte cumpla su obligación de pago del precio. El incumplimiento de su obligación de desistir de acciones civiles y generales de un proceso de 1979, es obligación accesoria que hoy no tiene sentido y que no da lugar a la exceptio non adimpleti contractus.

No se puede, pues, aplicar esta exceptio al caso de autos, por lo que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 1124 del Código civil del que se deriva, con otros artículos, la misma y procede, como se ha apuntado, estimar este motivo de casación, lo que lleva consigo resolver lo que corresponda, como dispone el artículo 1715 .1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es sino estimar íntegramente la demanda, condenar en las costas de primera instancia a la parte demandada y no hacer imposición de las costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación, devolviéndose al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de abril de 1.993, la cual casamos y anulamos y, en su lugar condenamos al demandado D. Armandoa satisfacer al demandante D. Plácidola cantidad de sesenta y cinco millones de pesetas (65.000.000.-) con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando al primero en las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer imposición de las mismas en segunda instancia ni en este recurso. Devuélvase al recurrente el depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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