ATS, 27 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2021:695A |
Número de Recurso | 687/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 687/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 687/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la mercantil Interlawyers Abogados, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 607/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1407/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, en representación de la mercantil Interlawyers Abogados, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Eduardo Codes Pérez Andújar, en representación de Ullastres Gestión de Instalaciones, SA, antes, Proyectos e Instalaciones y Mantenimientos, SA (PROIMA), se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha solicitando la inadmisión del recurso.. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario por reclamación de cantidad por contrato de obras, tramitado en atención a su cuantía, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo único, que denomina como primero, por infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 1100, 1088, 1091, 1256 y 1258 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, cita las SSTS 27 de diciembre de 2011, 18 de mayo de 2011, 22 de octubre de 1997, 17 de febrero de 1998, y 18 de diciembre de 2012, sobre la exceptio non adimpleti contractus.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en que las instalaciones de climatización realizadas por la actora son defectuosas y por tanto inservibles para el fin convenido, por lo que procede la resolución contractual, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado que efectivamente las obras son defectuosas y esos defectos son de entidad suficiente, pero, en base a la prueba pericial pueden ser subsanados y cabe la vía reparatoria, descontando de la reclamación el coste acreditado de adecuación de la obra; circunstancias y cuantías que conforman la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de ser respetada en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Interlawyers Abogados, SL, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 607/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1407/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.