STS, 18 de Mayo de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:3014
Número de Recurso3959/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 3959/2006, interpuesto por "BEVERLY HILLS PROPERTIES LIMITED", representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 23 de Marzo de 2006 , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso número 8/2004 , sobre liquidaciones practicadas por el Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes, ejercicios 1993 y 1994, por un importe total de 239.294.492 ptas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de Noviembre de 1998, la Dependencia de Inspección de la Delegación en Tenerife de la A.E.A.T. levantó a la entidad "Beverly Hills Properties Limited" acta de disconformidad, por el concepto del Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, ejercicios 1993 y 1994 en la que se incluía una propuesta de liquidación por una deuda tributaria total de 239.294.492 ptas. al ser titular catastral de 149 apartamentos en el complejo denominado "Beverly Hills Club"y 109 apartamentos en el complejo "Beverly Hills Heights" en el termino municipal de Adeje, provincia de Santa Cruz de Tenerife, y haberse denegado la exención solicitada al amparo de la Disposición Adicional Sexta.4.d) de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Aprobada la propuesta de liquidación por el Inspector Jefe, mediante acuerdo de 28 de Diciembre de 1998, la entidad interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 30 de Septiembre de 1999.

Contra este último acuerdo, la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, que fue estimada por la Sala desconcentrada de Santa-Cruz de Tenerife, mediante resolución de 25 de Octubre de 2000, por considerar que tanto el acta como el informe ampliatorio carecían de los requisitos mínimos de motivación; sin embargo, interpuesto recurso de alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., el Tribunal Económico-Administrativo Central, en 7 de Noviembre de 2003 (TEAC, en adelante) estimó el mismo, confirmando la liquidación impugnada, al ser suficiente la motivación.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC de 7 de Noviembre de 2003, la entidad acudió a la Audiencia Nacional, dictando la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia desestimatoria con fecha 23 de Marzo de 2006 , en la que se confirma la suficiencia de la motivación del acta y de la liquidación, y recordando, en cuanto a la exención solicitada y denegada por el Director General de Tributos en 23 de octubre de 1995, pendiente de resolución judicial, que la Sala, en sentencia de 13 de Noviembre de 2002 había apreciado la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la referida resolución del Director General de Tributos, sentencia que había quedado firme, al haber inadmitido esta Sala el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la sentencia de 23 de Marzo de 2006 , fue interpuesto por la representación de la entidad con la suplica de que se case y anule la recurrida, dictándose otra en su lugar, en la que se revoque la resolución impugnada del TEAC de fecha 7 de Noviembre de 2003, así como el acto administrativo de liquidación tributaria, por faltar la necesaria motivación, lo cual ha ocasionado una situación de total indefensión.

CUARTO.- Conferido traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, interesó la inadmisión, al no alcanzar ninguna de las cuotas de los inmuebles el umbral mínimo para el acceso a la casación y, subsidiariamente, la desestimación, con costas.

QUINTO.- Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ,al haber estimado la Sala de instancia suficientemente motivada el acta de liquidación en relación con la determinación de la base imponible del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, periodos 1993 y 1994, pese a que los valores catastrales y cuotas resultantes correspondientes a esos ejercicios, que constan en los Anexos I y II, no se corresponden con la información suministrada por la Gerencia del Catastro, que contiene dichos valores con referencia al ejercicio 1997, faltando la explicación de los criterios utilizados para la asignación de los mismos.

Se invocan como infringidos los artículos 124.1 a) y 145.1b) de la Ley General Tributaria de 1963 y 13.1 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/1991, de 6 de Junio , en la que se determina la base imponible del Impuesto.

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de examinarse la causa de inadmisión que alega la representación estatal, al estar referida el acta de disconformidad que dio lugar a las liquidaciones impugnadas a una diversidad de inmuebles, 149 apartamentos en el complejo Beverly Hills Club y 109 en el complejo Beverly Hills Heights, sin que ninguna de las liquidaciones alcance el umbral mínimo para el acceso a la casación, no siendo procedente acumular el valor económico de las pretensiones a los efectos de la casación, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada doctrina jurisprudencial.

La inadmisión que se postula debe ser aceptada.

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, ahora 150.000 euros, excepto cuando se trata del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Además hay que tener en cuenta que en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota).

En el presente caso, nos encontramos con una pluralidad de fincas independientes (149 apartamentos en el complejo denominado "Beverly Hills Club" y 109 apartamentos en el complejo "Beverly Hills Heights" en el término municipal de Adeje, en el sur de Tenerife) y con diversas liquidaciones, sin que ninguna de las cuotas individualmente consideradas exceda de la cantidad de 25.000.000 de ptas. (actualmente 150.000 euros), por lo que la sentencia recurrida no es impugnable en casación, debiendo reconocerse la improcedencia de estar al importe total de las cuotas giradas en cada ejercicio, 117.593.032 ptas. en 1993 y 121.701.460 ptas.,al haberse producido una acumulación de pretensiones, oponiéndose la cuantía pretendida del pleito, 239.294.492 ptas. a la reiterada jurisprudencia de esta Sala que aplica, en supuestos como el presente, la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , de tal manera que ha de tomarse en consideración la repercusión en la cuota de cada uno de los inmuebles, sin que sea obstáculo, que por existir una pluralidad de inmuebles, se relacionen en el correspondiente anexo y se haya efectuado una liquidación global en función de la suma de todos los valores catastrales y de las cuotas resultantes

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 93.5 de la misma, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del citado artículo 139, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1.500 euros.

En su virtud: en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad "Beverly Hills Properties Limited", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 23 de Marzo de 2006 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo establecido en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma. D. Emilio Frias Ponce , hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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