STS 182/2001, 13 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:973
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución182/2001
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación, que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley y de precepto constitucional por Pedro Miguel ; por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por Carlos Ramón , Marcelino y Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que condenó a los acusados por un delito continuado contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Pedro Miguel por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, Carlos Ramón por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, Marcelino por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González y Emilio por el Procurador Don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción Nº 5, instruyó Sumario 16/97 contra Carlos Ramón , Pedro MiguelMarcelino y Emilio , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha trece de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO Y UNICO.- Los cuatro acusados constituían un grupo dedicado al tráfico de cocaína procedente de Colombia. Cada uno de ellos tenía un papel que más adelante se describirá pormenorizadamente. Carlos Ramón en prisión en esta causa, y de nacionalidad colombiana, era el encargado de remitir los envíos de droga desde Cali (Colombia) hasta Valencia, concretamente hasta Catarroja, localidad en la que Emilio ostentaba la titularidad de un pequeño negocio de maderas, y a cuyo nombre fueron remitidos diversos cargamentos de madera desde Cali. La prueba practicada en la causa ha puesto de manifiesto que fueron remitidos al menos tres cargamentos de madera, el segundo de los cuales fue interceptado en New Jersey, descubriéndose en su interior 70 Kilos de cocaína. Las autoridades aduaneras españolas fueron advertidas por las autoridades aduaneras norteamericanas, y así cuando comenzó el envío de la tercera remesa de madera, es decir, la segunda en la que consta acreditado el envío de cocaína, la propia autoridad aduanera puso en marcha la investigación que ha dado origen a la presente causa, a través del Juzgado Central de Instrucción nº 5. En el verano de 1.997, la droga remitida por Carlos Ramón desde Colombia, escondida en diversos tablones de madera, fue transportada en el buque DIRECCION000 hasta el puerto de Bilbao, en dos contenedores con la siguiente numeración cada uno: SCZU-NUM000 , y SCXU-NUM001 . Fue autorizada su entrega controlada desde Bilbao hasta Silla (Valencia), en cuya localidad fue depositada la madera en la empresa de almacenamiento y mantenimiento de contenedores, DIRECCION001 , sita en la Camino DIRECCION002 de la ciudad de Valencia, empresa que no tiene relación con los hechos que han dado origen a la presente causa.- A dicha empresa se desplazaron Emilio y Pedro Miguel el 19 de junio de 1.997 al objeto de inspeccionar la madera, preguntando Emilio a uno de los empleados si era posible retirar sólo una parte de la madera, precisamente aquella en cuyo interior venía escondida la cocaína. Las autoridades policiales interesaron autorización para registrar dicha madera, y una vez abiertos los contenedores intervinieron en el interior de algunos tablones 123 paquetes ocultos en 18 tablones, paquetes que contenían 61,577 gramos de cocaína con una riqueza del 88,2 %.- La droga ha sido valorada en 420.000.000 ptas.- Una vez remitido el cargamento de cocaína, Carlos Ramón se desplazó a Madrid, ciudad por la que, sabiéndose vigilado por la policía, estuvo deambulando 10 u 11 días, hasta que consiguió desembarazarse de la policía, o le fue levantado el dispositivo policial. A través de diversas llamadas telefónicas mantenidas generalmente con Tirado, éste le informaba de la situación de la madera del puerto de Valencia, constando un tira y afloja en cuanto a la negociación del destino de la madera, el precio que se iba a pagar por la intervención de los acusados, y otras cuestiones: Carlos Ramón era a su vez vigilado por un ciudadano de nacionalidad colombiana que le acompañaba e incluso vigilaba para cerciorarse de que la madera llegaba a su destino. A través de las conversaciones telefónicas que obran en la causa, se ha podido comprobar que Pedro Miguel era la persona que ordinariamente hablaba con Carlos Ramón , así como también se ha comprobado la relación de Marcelino y Emilio con Carlos Ramón . Marcelino es titular de un Fax al que se remitió determinada documentación desde Colombia. Así mismo, a Marcelino le entrega el ciudadano colombiano conocido como "Chiquito " 800.000.- ptas. para que, a su vez, éste las haga llegar a Emilio , quien había exigido el dinero por adelantado para cubrir los gastos del porte, al no estar dispuesto a retirar la madera del almacén hasta tanto se le hubiera asegurado que cobraría el importe convenido.- No ha quedado acreditado si la operación consistía única y exclusivamente en permitir la llegada de la madera hasta el establecimiento de Emilio para que posteriormente pudiera ser recogida por los colombianos para su posterior distribución, (función por la que aparecen en las transcripciones telefónicas un precio de "250.000 dólares limpios"), o bien los acusados estaban dispuestos a participar también en la distribución de la cocaína en nuestro país.- En todo caso, a través del correspondiente dispositivo policial montado al efecto, Carlos Ramón , Pedro Miguel y Emilio fueron detenidos cuando se encontraban en una comida de negocios que tuvo lugar en las proximidades de Valencia. Acto seguido se procedió a la apertura de la droga, al registro de los tablones y rotura de los mismos, encontrándose la droga: posteriormente fue detenido Marcelino .- La cocaína transportada en los tablones ha sido analizada, y presenta similares características a la que fue intervenida en el puerto Newark (New Jersey) que ascendía a 151 libras, y había sido transportada en el buque mercantil DIRECCION003 , intervenido el 14 de Noviembre de 1.996. Precisamente el remitente de dicha mercancía era la empresa HC Entreprises de Colombia, siendo el destinatario en aquella ocasión (segundo envío de madera) la entidad DIRECCION004 . Se da la coincidencia de que en el tercer envío de madera (segundo de droga) el remitente era el mismo, el destinatario era el mismo, y la cocaína era similar.- En la causa fue practicado el comiso del vehículo BMW matrícula X-....-XF propiedad de Emilio como instrumento del delito, así como también se incautó dinero".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Ramón , Emilio , Marcelino , y Pedro Miguel , como autores de un delito continuado contra la Salud Pública, previsto en los artículos 368, 369.3º y , y 74 del Código Penal, ya calificado, a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, y multa de 420.000.000.- ptas. (Cuatrocientos veinte millones de pesetas) para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos previstos en el artículo 41.- Cada acusado abonará la cuarta parte de las costas del proceso.- Se declara el comiso del vehículo BMW matrícula X-....-XF propiedad de Emilio , de la madera y del dinero intervenido.- Firme que sea esta Sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras de droga tomadas para su análisis.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, se hará cómputo a los acusados del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, en la liquidación de su condena".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por Pedro Miguel , y por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por Carlos Ramón , Marcelino y Emilio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Pedro Miguel : PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II.- RECURSO DE Carlos Ramón : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., entendemos que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental de mi representado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Con base en la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley Ritual penal, entendemos que la resolución recurrida infringe, por aplicación indebida los artículos 368, 369.3 y 74 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 850.1. III.- RECURSO DE Marcelino : PRIMERO.- Por la vía del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación de los artículos 368, 369.3, 6 y 74 C.P. y error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por la vía del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma alegándose contradicciones en los hechos y utilización por el Juzgador de conceptos predeterminantes del fallo e incongruencia omisiva. IV.- RECURSO DE Emilio : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 368, 369.3 y 6 y el 74 del Código Penal de 1995 por aplicación indebida. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de las pruebas, designándose como referencia documental: las actas de transcripción de las cintas magnetofónicas relativas a la intervención telefónica; su transcripción del valenciano al castellano, el acta de registro de los tablones que contenían la droga y las certificaciones correspondientes a las mercancías de los distintos envíos. TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa. QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por inexistencia de prueba que, practicada con todas las garantías procesales, haya destruido la presunción de inocencia. SEXTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 y 2 y del artículo 120.3 de la Constitución Española, por inaplicación indebida de los mismos, conculcándose la tutela judicial efectiva así como un proceso público con todas las garantías, al no haberse motivado la sentencia recurrida. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 y 2 y del artículo 120.3 de la Constitución Española, por inaplicación indebida de los mismos, conculcándose la tutela judicial efectiva así como un proceso público con todas las garantías, al no haberse motivado la sentencia recurrida. OCTAVO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18.3 en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, al no haberse practicado la intervención de los teléfonos ni la selección de las conversaciones con todas las garantías previstas en la Constitución. NOVENO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18.2 en relación con el artículo 24.1 y 2 y el artículo 117.3 de la Constitución Española, por inaplicación de los mismos.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro Miguel .

PRIMERO

Formaliza tres motivos al amparo del número 1º del artículo 849 LECrim. en relación con el 5.4 L.O.P.J. por vulneración todos ellos de derechos fundamentales.

El primero, se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E.. Aduce manifiesta indefensión que se deriva de la práctica de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo los días 20 y 21/6/97 en la Empresa Almacenamiento y Reparación de Contenedores DIRECCION001 , acordada por auto del Juzgado Central de Instrucción Nº 3 de fecha 20/6/97. En dicha diligencia estuvieron presentes los ya detenidos, coacusados Emilio y Carlos Ramón . Sin embargo, el ahora recurrente, que también estaba detenido, no fue conducido al lugar del registro. De ello deduce violación del principio de contradicción en la medida que se trataba de una prueba preconstituida, irrepetible en el acto del juicio oral, según los términos del auto de autorización.

El motivo debe ser desestimado.

El registro se lleva a cabo en los almacenes de una entidad mercantil ajena a los hechos enjuiciados. Efectivamente se hallan presentes en el mismo los mencionados coacusados asistidos de Letrado y como señala el propio recurrente ello obedece a tratarse de una diligencia de prueba cuyo resultado mediante la intervención del Secretario Judicial hace fe de su contenido. Sin embargo, la razón de la exclusión del ahora recurrente se deduce indudablemente de su falta de relación directa con lo que constituye el propio objeto del registro, es decir, se hallan presentes el remitente y el destinatario de la mercancía (los tablones de madera) por ser sólo a ellos a los que afecta dicho registro habida cuenta su posición jurídica en la relación mercantil subyacente. El acusado es en rigor ajeno a la misma y su implicación en los hechos se deduce de otros medios probatorios.

SEGUNDO

Por la misma vía, en igual ordinal, se alega violación del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 C.E.. Se argumenta en el desarrollo del motivo la falta de indicios suficientes por parte del Juez de Instrucción para acordar la medida consistente en la intervención del teléfono del que era titular el recurrente. Se refiere para demostrar lo anterior al oficio dirigido al Juzgado por la Policía Judicial en fecha 2/6/97 (folio 45 del Sumario).

También el presente motivo deviene improsperable.

El auto de 9/6 siguiente (folio 80), que accede a la intervención telefónica impugnada, efectivamente se remite a lo consignado en el oficio citado por la Unidad Central de Estupefacientes Sección IV en relación con la persona del recurrente "por estar el mismo al tanto de la operación de importación de las maderas que supuestamente contienen la sustancia estupefaciente". Cuando la investigación se lleva a cabo por la Policía Judicial y como consecuencia de ella es necesaria la práctica de diligencias que conllevan la invasión de la intimidad de las personas, por tratarse de una finalidad constitucionalmente legítima, es la autoridad judicial la que debe evaluar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada (artículo 18 C.E.) y en este sentido se hace incluso imprescindible la remisión a lo que constituye la base de la solicitud policial y por ello la Jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo el valor integrador de la misma en relación con la motivación de la resolución judicial. En el presente caso se pone en conocimiento del Juzgado la existencia de indicios consistentes acerca de la intervención del recurrente en los hechos de cuya investigación se trata, siendo ello suficiente para acoger la autorización pues en dicha fase procesal evidentemente no se trata de aportar verdaderas pruebas sobre la participación de un imputado.

TERCERO

El motivo de igual orden denuncia vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmando "la inexistencia de prueba legal incriminatoria directa o indirecta".

Propiamente sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también los atinentes a la obtención de las pruebas con vulneración de derechos fundamentales o a la falta de motivación alguna del fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad, siendo rayano en el absurdo. Además, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim., y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. También debemos señalar que la presunción de inocencia debe abarcar dos extremos fácticos, cuales son la existencia de la realidad histórica del hecho objeto de la acusación y la intervención o participación en el mismo del acusado en sentido material y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal. La censura casacional, por último, alcanza únicamente la comprobación de la existencia de dicha prueba de signo incriminatorio, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia ex artículos 117.3 C.E. y 741 LECrim., doctrina reiteradísima de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional (S.S.T.S. de 3/6/99 y 3/11/00, entre muchas).

También el presente motivo debe perecer.

En el fundamento jurídico segundo, apartado correspondiente a la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sala sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, se tiene en cuenta como medio incriminatorio directo las intervenciones telefónicas acordadas y practicadas en la causa, entre ellas la correspondiente al teléfono del ahora recurrente, cuya audición de las cintas originales se lleva a cabo en el acto del juicio oral. Pero además de ello, como refuerzo de lo anterior, la Sala ha valorado la declaración de los acusados en el acto del juicio oral, que admiten la remisión del cargamento desde Colombia y su intervención en la operación, aunque no reconocen su ilicitud, así como la declaración en el juicio del acusado Carlos Ramón , razonando acerca de la contradicción que implica la admisión de los hechos y la exculpación de los demás coacusados "cuando el resto de las pruebas pone de manifiesto el conocimiento de los acusados respecto de la recepción de la droga ...... en especial la puesta en relación de dicha declaración ..... con el contenido de las intervenciones telefónicas". Se trata de verdaderos actos de prueba realizados con todas las formalidades legales en el acto del juicio oral.

RECURSO DE Carlos Ramón .

CUARTO

Comenzaremos por el examen del tercero de los motivos formulado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 LECrim., denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente.

En el desarrollo del motivo se alega que "unos días antes del Juicio Oral presentó unos documentos de vital importancia donde constan todas las irregularidades que tuvieron lugar en el segundo envío y que prueban el desconocimiento de mi representado de que en el segundo viaje viniera droga". La Sala inadmitió los mismos y aduce que hizo constar en el juicio la correspondiente protesta.

Efectivamente, consta en el rollo de Sala (folio 150) escrito presentado por la representación del procesado al que se adjuntan una serie de documentos, todos ellos por fotocopia, de fecha 10/2/00, cuatro días antes del inicio de las sesiones del Juicio Oral. En el acta de éste (folio 176) el Ministerio Fiscal se opone a la admisión como prueba de la documentación aportada, por ser extemporánea y no tratarse de documentos originales. La Sala acuerda su inadmisión y la defensa del hoy recurrente formula protesta por ello.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque se trata de diligencias de prueba no propuestas en tiempo y forma. En el Sumario ordinario dicha propuesta precluye conforme a lo dispuesto en el artículo 656 en relación con el 728, ambos LECrim. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta, como ya advirtió el Ministerio Fiscal en su momento, que no se trata de documentación original (ni siquiera consta la posibilidad de su cotejo en los archivos correspondientes) y además la fecha de dichos documentos permitía su aportación en momento procesal hábil para ello. En tercer lugar, de la propia argumentación del recurrente no se deduce la trascendencia de la aportación documental en relación con los hechos objeto del juicio. Por último, el quebrantamiento denunciado implica no sólo la pertinencia, relación con los hechos, sino igualmente la necesariedad y utilidad de la misma para la defensa del acusado y su causalidad en relación con el fallo, lo que tampoco sucede en el presente caso cuando es lo cierto que el recurrente reconoció los hechos y su intervención tanto en la segunda como en la tercera operación de droga, como afirma la Sala en el apartado cuarto del fundamento referido a la prueba de cargo de la participación de los acusados, lo que admite el propio acusado en el desarrollo del primero de los motivos de su recurso, como veremos a continuación.

QUINTO

El primero de los motivos se articula a través de la vía del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E..

El motivo carece manifiestamente de fundamento.

En el desarrollo del mismo se admite "que el recurrente ha reconocido su participación en los hechos", prueba de cargo directa tenida en cuenta por el Tribunal en el apartado consignado más arriba de la sentencia.

El resto del motivo se dirige a impugnar las intervenciones telefónicas de los coacusados Emilio y Pedro Miguel , aduciendo infracción por el Juzgado de lo relativo al control judicial de las mismas. En este punto es preciso distinguir entre vulneración del derecho fundamental reconocido por el artículo 18.3 C.E. y las meras irregularidades procesales en la ejecución de la medida acordada que constituyen meras infracciones de la legalidad ordinaria y cuya consecuencia no supone necesariamente su nulidad. En el presente caso el motivo no cuestiona la legalidad de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, su autorización judicial en el marco de un proceso y la observancia del principio de proporcionalidad. En cuanto a lo denunciado a propósito de la misma debemos señalar que lo sustancial es que siendo la fuente de la prueba el documento fonográfico, son las propias cintas originales entregadas por la Policía al Juzgado de Instrucción el objeto directo de la prueba y como tal deben incorporarse al juicio, y su transcripción no deja de ser una actividad meramente instrumental o facilitadora del examen de aquéllas. Sólo en el supuesto de que se sustituya la audición por la lectura de las transcripciones como medio de acceder al contenido de la prueba es rigurosamente exigible desde luego su verificación y cotejo por el Secretario. En cuanto a la selección para su audición en el acto del Juicio Oral está sujeta al régimen general de la prueba y en base a ello cada parte puede instar la audición en el Plenario de los fragmentos que estime pertinentes (S.T.S. de 3 y 18/7/00). Como afirma la Sala de instancia "los originales de las cintas fueron oídos en el acto del juicio, pudiendo comprobar el Tribunal a través de su inmediación como se trataba precisamente de las voces de los acusados". Con anterioridad razona, apartado 3º del fundamento relativo a la prueba de cargo, que tampoco cabe entender la existencia del retraso denunciado puesto que fue preciso su previa traducción al castellano, una vez ya en poder del Juzgado, y que en cualquier caso la investigación siguió su curso, con independencia del contenido de las conversaciones telefónicas. Por último, el desarrollo del motivo se ocupa de aportar una relación de hechos no constatados que sólo tienen como finalidad pretender justificar la participación del recurrente.

SEXTO

El segundo de los motivos aducidos por el procesado se acoge a la vía del artículo 849.1 LECrim., denunciando infracción por indebida aplicación de los artículos 368, 369.3 y 74, todos ellos C.P..

El desarrollo del motivo se centra en que "no cabe condenar por un delito continuado por cuanto mi representado no tuvo ninguna participación en el segundo envío".

En realidad, de conformidad con la vía casacional elegida, no se suscita el error de derecho que se anuncia, sino el de hecho derivado de la valoración de las pruebas a que se refiere el propio recurrente, es decir, "la documentación que obra en autos donde consta que lo único que quería saber el Sr. Carlos Ramón era la causa de las irregularidades que se habían producido".

El motivo, que debió ser inadmitido, deviene improsperable.

RECURSO DE Emilio .

SEPTIMO

Comenzaremos por examinar los ordinales tercero y cuarto del escrito de formalización atinentes a cuestiones "pro forma".

El primero de ellos invoca el artículo 851.1 LECrim. en su manifestación relativa a la consignación como hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Acota en relación con aquéllos que "constituían un grupo dedicado al tráfico de cocaína procedente de Colombia. Cada uno de ellos tenía un papel ..... que a la empresa DIRECCION001 ..... se desplazaron Emilio y Pedro Miguel ..... al objeto de inspeccionar la madera, preguntando Emilio a uno de los empleados si era posible retirar sólo una parte de la madera, precisamente aquélla en cuyo interior venía escondida la cocaína ..... que no ha quedado acreditado si la operación consistía única y exclusivamente en permitir la llegada de la madera al establecimiento de Emilio ...... o bien los acusados estaban dispuestos a participar también en la distribución de la cocaína en nuestro país".

La denuncia del mencionado vicio inmanente a la sentencia carece de fundamento.

Las frases acotadas son esencialmente descriptivas y referidas a hechos deducidos por la Sala de las pruebas aportadas y practicadas. Lo entrecomillado no suscita ni contiene conceptos ajenos al lenguaje común y por ello inaprensibles para no especialistas en derecho. La base y esencia del vicio que se denuncia es la sustitución del lenguaje descriptivo por conceptos sintéticos propios de la descripción técnica del tipo penal que se aplique y ello sin olvidar que tampoco todas las expresiones empleadas por el Legislador alcanzan aquel rango.

El último párrafo del motivo se refiere a una cuestión ajena al mismo (no haberse acreditado por ningún medio de prueba la pertenencia del recurrente a una organización criminal).

OCTAVO

El cuarto de los motivos también denuncia el vicio inmanente a la sentencia relativo a la llamada incongruencia omisiva ex artículo 851.3 LECrim..

En su desarrollo se refiere a que los motivos de nulidad alegados por las defensas son rechazados por el Tribunal sin motivación pertinente. En cuanto a los registros de los tablones porque "nada se dice de la clara ausencia de uno de los detenidos", ni tampoco "se comenta nada acerca de la interrupción de la presencia policial ......". Por lo que hace a las intervenciones telefónicas, se refiere a la falta de valoración de los hechos relativos a "la selección de las conversaciones" por la fuerza policial, "inexistencia en autos de la transcripción de las cintas en valenciano .....". Por último, la denuncia abarca a determinados hechos de descargo alegados por el recurrente que no han obtenido respuesta judicial.

También el motivo deviene improsperable.

La incongruencia omisiva exige desde luego la no resolución por el Tribunal de una cuestión jurídica o sustantiva y no de mero hecho, exigiéndose que haya sido propuesta por la parte en tiempo y forma y que no se haya resuelto bien de modo directo o manifiesto o bien indirecto o implícito siempre que, al menos, se patenticen las razones de su desestimación (S.T.S. de 18/7/00).

En cuanto a los motivos de nulidad, única cuestión verdaderamente sustantiva planteada en tiempo y forma, la sentencia da respuesta adecuada y suficiente tanto por lo que hace al registro como a las pretendidas irregularidades suscitadas en relación con las intervenciones telefónicas (folios 11, 12, 15 y 16 de la propia sentencia), aspectos ya analizados con anterioridad. El resto de lo planteado no tiene cabida en el presente motivo. Son cuestiones de hecho que además han sido implícitamente valoradas por la Sala al exponer la prueba de cargo atinente al hoy recurrente (folio 13 "in fine", y 14).

NOVENO

A continuación, también por razones lógicas, vamos a ocuparnos del segundo de los motivos aducidos por el presente recurrente por la vía del artículo 849.2 LECrim., por haber existido error en la apreciación de las pruebas según resulta de documentos obrantes en autos. Concretamente designa la transcripción de las cintas existentes a los folios 551 a 642 y 666 a 729, el acta de registro de los tablones de madera (folios 144 a 154) y los certificados fitosanitarios y antinarcóticos de los folios 359 a 370.

La Jurisprudencia de esta Sala, cuya cita es ociosa, con carácter general, por lo que hace al motivo utilizado, tiene declarado que deben tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio (entre muchas, S.T.S. de 5/10/00).

La improsperabilidad del motivo es patente.

Con independencia de que su desarrollo constituye una yuxtaposición de cuestiones ajenas a los términos de su enunciado, de imposible admisión en un recurso extraordinario como el de casación (que además se reproducen en los cinco últimos motivos formalizados por la vía del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración de derechos fundamentales), la designación de los particulares y documentos referidos es totalmente inane a propósito de la adición, supresión o modificación del hecho probado que constituye la finalidad de la denuncia por la vía elegida. Las transcripciones acotadas no constituyen documentos sino que se trata de prueba personal documentada ajena por ello al supuesto del artículo 849.2 LECrim. En cuanto al acta de registro de los tablones de madera, aún admitiendo su eficacia casacional al respecto en lo que pueda conllevar de objetiva constatación de determinados hechos, lo cierto es que lo que se denuncia es su propia nulidad por vulneración de normas fundamentales y procedimentales, siendo su vía adecuada la antedicha del artículo 5.4 L.O.P.J.. Por último, los certificados mencionados por si sólos en nada afectan al hecho probado y mucho menos en relación con los demás medios de prueba desplegados en el presente juicio.

DECIMO

Los motivos quinto a noveno son susceptibles de tratamiento conjunto pues parten del común denominador de la invocación del artículo 5.4 L.O.P.J., incidiendo todos ellos en la falta de prueba de cargo y nulidad de parte de las practicadas, por vulneración de derechos fundamentales relativos a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.), tutela judicial efectiva, derecho a un proceso público con todas las garantías y falta de motivación de la sentencia (artículos 24.1 y 2 y 120.3, también C.E.), violación del derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 C.E.) y violación del apartado 2º del artículo mencionado en último lugar a propósito de la entrada y registro en los almacenes de la empresa DIRECCION001 .

  1. En cuanto a la presunción de inocencia debemos dar por reproducido lo ya dicho en el fundamento de derecho tercero precedente con carácter general. Por lo que hace a la concreta participación del presente recurrente en los hechos, la Audiencia Nacional basa la misma en la prueba directa obtenida de la audición de las cintas originales en el acto del juicio oral, así como de lo declarado en el mismo por el resto de los acusados. Especialmente, lo hemos apuntado más arriba, en el apartado 2º del fundamento relativo a la prueba de cargo de la participación del acusado (folios 13 y 14), se refiere a la declaración de un testigo ( Rodolfo ) acerca de hechos realizados por el hoy recurrente a propósito de la documentación de la madera importada, afirmando "que en otras ocasiones en las que había intervenido Emilio como importador de madera del Camerún nunca había entregado la documentación por el banco como suele ser lo habitual", extrayendo de la misma inferencias lógicas y razonables que corroboran el contenido de cargo de las conversaciones telefónicas.

    Constatándose la existencia de prueba incriminatoria suficiente practicada en el acto del juicio oral el motivo no puede prosperar.

  2. Los motivos sexto y séptimo, agrupados en el escrito de formalización del recurso, deben correr igual suerte que el anterior, por cuanto de la exposición precedente se deduce la existencia y suficiencia de la motivación que se denuncia. La Sala de instancia no sólo relaciona las pruebas tenidas en cuenta a los efectos de justificar el acontecer histórico relatado en los hechos probados y la respectiva participación en los mismos de los acusados (diligencia de entrada y registro en el lugar donde se encontraba depositada la droga, pericial acerca de la sustancia intervenida, declaración de los acusados en el acto del juicio oral, documentación de aduanas y testifical del testigo mencionado más arriba, intervenciones telefónicas, audición de las cintas originales en el acto del juicio oral, declaración en el mismo del coacusado Carlos Ramón y, por último, Comisión Rogatoria remitida a las autoridades americanas), sino que, con independencia de la prueba directa obtenida de las escuchas telefónicas, infiere de los hechos indiciarios acreditados por medio de las restantes, la participación del procesado en los mismos, poniendo en evidencia una pluralidad de hechos que corroboran la estimación directa deducida de aquéllas, no siendo lícito aislar los indicios al objeto de aplicar a cada uno de ellos su propia consecuencia desconectada del conjunto de todos ellos.

  3. En cuanto a la vulneración del secreto de las comunicaciones, motivo octavo, damos por reproducido en su integridad lo ya argumentado en el fundamento jurídico segundo en respuesta al mismo motivo formulado por el coprocesado Pedro Miguel . Igualmente, por lo que hace al motivo noveno, la respuesta se deduce del fundamento jurídico primero, recurso del mismo coacusado. Además, el ahora recurrente carece de legitimación para denunciar la ausencia de Pedro Miguel en el cumplimiento de la diligencia y la suspensión de la misma por las razones aducidas (ausencia de luz) y la falta de vigilancia policial hasta su reanudación no deja de ser una mera especulación que tampoco conduce directamente a la conclusión que pretende.

    Ambos motivos deben ser desestimados.

DECIMOPRIMERO

Por último, el primero de los motivos se articula por la vía del artículo 849.1 LECrim., aduciendo indebida aplicación de los artículos 368, 369.3 y 6 y 74 C.P. 1995.

La presente vía casacional exige el riguroso respeto de los hechos probados. El recurrente, lejos de ello, en el desarrollo del motivo, procede a una valoración y análisis de la prueba absolutamente vedada, pretendiendo una modificación del "factum" conforme a sus propias conclusiones.

El motivo, por tanto, es improsperable.

RECURSO DE Marcelino .

DECIMOSEGUNDO

Formula cuatro motivos de casación, los dos primeros por la vía del artículo 849.1 y 2 LECrim y los restantes por quebrantamiento de forma de los números 1º y 3º del artículo 851 del Texto procesal. Vamos a ocuparnos en primer lugar de estos dos últimos conforme disponen los artículos 901 bis a) y bis b), ambos LECrim.

DECIMOTERCERO

A) Denuncia en la sentencia "contradicciones notorias y apreciaciones sesgadas", olvidando que ello debe deducirse directamente del contenido interno del "factum" y no es posible acusar dicho defecto desde la perspectiva de la valoración de la prueba por parte del Tribunal. Tampoco se acotan específicamente las contradicciones denunciadas o la confusión que se acusa en el hecho probado.

El motivo no puede prosperar.

  1. Invocando el número 3º del artículo 851 LECrim., denuncia igualmente incongruencia omisiva de la sentencia que "no se pronuncia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa", refiriéndose también al vicio consistente en la predeterminación del fallo. El recurso carece manifiestamente en su desarrollo de fundamento, sin especificar los concretos extremos de naturaleza sustantiva o jurídica que han carecido de respuesta por parte del Tribunal y sin acotar tampoco las frases o expresiones constitutivas de la predeterminación, por lo que igualmente debe ser desestimado este motivo "pro forma".

DECIMOCUARTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 LECrim., aduciendo indebida aplicación de los artículos 368, 369.3 y 6 y 74, todos ellos C.P.. Su desarrollo no corresponde a dicho enunciado, pues se trata de incidir en una nueva valoración de la prueba, cuando el presente motivo exige el más riguroso respeto por los hechos probados, lo cual es suficiente para su desestimación.

En cualquier caso, el relato histórico se refiere al acusado como integrante de un grupo dedicado al tráfico de cocaína procedente de Colombia. También se afirma "la relación de Marcelino y Emilio con Carlos Ramón . Marcelino es titular de un fax al que se remitió determinada documentación desde Colombia. Así mismo, a Olmos le entrega el ciudadano colombiano conocido como <> 800.000 pesetas para que, a su vez, éste las haga llegar a Emilio , quien había exigido el dinero por adelantado para cubrir los gastos del porte". En el fundamento de derecho primero, con valor de hecho probado, la Sala afirma que "Marcelino a su vez intervenía también facilitando apoyo logístico", añadiendo más adelante que éste "había viajado a Colombia, y había estado una temporada allí, admitió el papel de intermediario en un negocio lícito, poniendo en contacto a Carlos Ramón con las personas que estaban en Valencia".

DECIMOQUINTO

El segundo de los motivos invoca el número 2º del artículo 849 LECrim. desde una doble perspectiva. En primer lugar, como cauce para denunciar la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del recurrente (artículo 24.1 y 2 C.E.). En segundo lugar, para denunciar error en la apreciación de la prueba, "que se acredita con documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal".

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

  1. Por lo que hace a la primera parte del mismo por cuanto la sentencia contiene suficiente motivación respecto de la participación del acusado en los hechos probados, debiendo hacerse especial mención del contenido incriminatorio directo de las cintas oídas por la Sala "cuyo contenido es especialmente esclarecedor en cuanto a la intervención de los cuatro acusados" (página 16 de la sentencia). Además, se basa en lo declarado por los acusados en el acto del juicio oral "en el sentido de que todos admitieron estar relacionados con los envíos de los cargamentos de madera", añadiendo (página 13) que "según sus propias declaraciones, efectivamente Marcelino , que había viajado a Colombia, y había estado una temporada allí, admitió el papel de intermediario ......", como ya hemos señalado anteriormente. En realidad, volvemos a insistir en ello, existe una prueba de cargo directa obtenida por el Tribunal del contenido de las conversaciones telefónicas e igualmente una pluralidad de hechos indiciarios, como son los señalados más arriba, de los que se extraen inferencias que corroboran lo anterior. No es ni mucho menos una conclusión arbitraria sostener, partiendo de la importación de la mercancía y la participación en la misma de los acusados, que ellos mismos reconocen, su ilicitud habida cuenta el resultado de las demás pruebas aportadas y practicadas en autos a cuya relación nos remitimos.

  2. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, vuelve el recurrente a hacer supuesto de la cuestión, olvidando además la exigencia de la designación de aquellos documentos que obren en autos y que sean demostrativos de la equivocación del Juzgador.

DECIMOSEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigidos por Pedro Miguel , Carlos Ramón , Emilio y Marcelino frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en fecha 13/3/00, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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