STS 1174/2003, 17 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Septiembre 2003
Número de resolución1174/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto contitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Serafin , contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro continuado de estafa agravada, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Codes Feijoo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el número 4868/1999, y una vez concluso lo remitiío a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Segunda con fecha cinco de marzo del año dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran que Serafin , mayor de edad por cuanto nació el 14 de octubre de 1965, ejecutoriamente condenado por esta misma Sección el 1º de febrero del año 2.000 (rollo de Sala número 177/99), también por falsedad en documento mercantil y estafa continuados y sin haber estado privado de libertad por esta causa, con ánimo de obtener un beneficio económico y acuciado por una aguda crisis familiar y financiera que en aquellos momento padecía, actuando en calidad de administrador único de la entidad DIRECCION001 . aprovechando que a consecuencia de una antigua relación comercial, conocía tanto la forma de actuación de DIRECCION000 . así como sus cuentas corrientes bancarias, firmas y otros datos de interés, emitió en nombre de DIRECCION001 toda una serie de cambiales, que no se correspondían con ninguna operación real, haciendo figurar como librado a DIRECCION000 , domiciliando el pago en la cuenta corriente que dicha entidad tenía abierta en la Caja de Madrid, imitando la firma en el acepto de su administrador único, don Isidro , presentándolas al cobro en la fecha de vencimiento en la Banca Sampaolo de Palma de Mallorca, logrando el pago de las mismas a través del sistema de compensación cambiaria entre entidades bancarias.

    En esta sucursal que la Caja Madrid tienen en la calle Fernández de la Hoz, fueron abonadas mediante adeudo en la cuenta de DIRECCION000 , las siguientes letras de cambio:

    -Efecto número NUM000 de 1.000.000 de pesetas, librada el 23-6-97 yu con vencimiento el 23-9-97, remitida por el Sampaolo.

    -Efecto número NUM001 de 4.000.000 de pesetas, con las mismas fechas que la anterior y procedencia.

    -Efecto número NUM002 de 4.000.000 de pesetas emitido el 15-7-97 y vencimiento 15-10- 97, en el que figuraba Clemente que lo hizo por simple favor y no como director comercial, puesto que aquel lo convenció de que lo hiciera porque ya había agotado el tope crediticio.

    -Efecto número NUM003 de 1.000.000 de pesetas con las mismas condiciones que el anterior.

    -Efecto número NUM004 de 4.000.000 de pesetas, emitido el 23-6-97 y con vencimiento 23- 10-97, también del Sampaolo.

    -Efecto número NUM005 de 1.000.000 de pesetas de fecha 23-6-97 y vencimiento 23-10-97.

    -Efecto número NUM006 de 4.000.000 de pesetas, emitido el 15-8-97, con vencimiento 15- 11-97, remitido por producciones Maja (Clemente ) y endosado al B.B.V. y número NUM007 de 4.000.000, emitido el 1-8-97 y vencimiento 1-11-97 remitido por Producciones Maja y endosado al mismo Banco. Con todos estos efectos consiguió un montnat6e de 23.000.000 de pesetas.

    Aproximadamente en noviembre de 1997.- DIRECCION000 detectó tales anomalías en su contabilidad, relacionadas siempre con DIRECCION001 , dando orden al Banco de desatenderlas todas; y, aunque no evitara su entrada en el Registro de Aceptos Impagados, si frustó otras cinco cambiales que fueron presentados al San Paolo por importe cada una de ellas de 4.000.000 y con vencimiento dos de ellas el 17-11-97, 8-1-98, 11-2-98 y 15-2-98, amén de otra presentada a la Banca March el 11-3-98 por igual importe, lo que suponía un total de otros 24.000.000 de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR, y efectivamente CONDENAMOS a Serafin como autor responsable del delito continuado de falsedad en documento mercantil en curso ideal con otro continuado de estafa agravada, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS y NUEVE MESES de prisión y multa de DOCE MESES con una cuota diaria de SEIS euros y abono de las cotas procesales causadas, incluídas las de la Acusación Particular, debiendo asimismo indemnizar a DIRECCION000 . en la suma de 138.232,78 euros, mas los intereses prevenidos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por vulneración de los arts. 24-1 y 24-2 de la C.E. conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ. en lo concierniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.- Tercero.- Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido error de hecho en la apreciaicón de la prueba basada en los documentos que se relacionan.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Septiembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 850-1º (quebrantamiento de forma) protesta el recurrente, en el primero de los motivos, por haberle sido denegadas 13 diligencias probatorias en auto dictado por la Audiencia el 15 de noviembre de 2001; como también fue desestimada su solicitud, realizada en el juicio oral, de que le fuera exhibido al Sr. Isidro el documento nº 4 del escrito presentado por la propia defensa el 3 de enero de 2002.

  1. La denegación de las diligencias interesadas respondió a determinadas razones debidamente ponderadas por el Tribunal sentenciador, consecuencia de la improcedencia de algunas de las pruebas interesadas o de la innecesariedad de otras.

    Ante todo hemos de destacar la inadecuada calificación de prueba anticipada referida a la que interesaba el recurrente que convertía la petición probatoria en una solicitud intempestiva. La prueba anticipada, según el art. 657 p.3 L.E.Cr., es una facultad otorgada a las partes según la cual pueden solicitar antes del juicio "la práctica de aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuera de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieran motivar su suspensión".

    Ciertamente, las diligencias probatorias interesadas, en modo alguno, se acomodaban a tal concepto.

    Desde otro punto de vista débese poner de relieve el criterio amplio adoptado por la Sala de instancia en torno a la admisibilidad de la prueba propuesta.

    Respecto a tales diligencias, que pudieran haberse interesado con mayor oportunidad en la fase instructora, los dos años que aquella se prolongó, el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de obtener la propia parte, como legitimada en el proceso, la mayoría de los documentos cuya aportación solicitaba.

    Por esta vía, en definitiva, fueron unidas a la causa buena parte de tales documentos que daban así satisfacción a la pretensión de que pudieran tomarse en cuenta por el Tribunal sentenciador.

  2. Un somero análisis de las particulares diligencias interesadas nos permiten afirmar, que aquéllas se dirigían, bien a obtener la autenticación de ciertos documentos, o bien a justificar una contabilidad o relación jurídica material, que pretendía sustentar la razón de ser de las letras.

    Las pruebas periciales iban dirigidas a autenticar la autoría de determinadas firmas estampadas por el Sr. Isidro en determinados documentos, y precisamente el perito calígrafo (Sr.Enrique ) que intervino a instancias de la defensa, dispuso de las firmas originales de aquél, hasta el punto de no precisar de otras para emitir los informes.

    En la autenticación de determinados documentos (folios 93 y 94), concretamente dos faxes remitidos a DIRECCION000 ., pretende el recurrente, en su afán defensivo, negar su autoría, a pesar de no existir indicio alguno de manipulación, y haber declarado en orden a su autenticidad el testigo Jose Miguel , reconociendo haber recibido meritados faxes con posterioridad a la reunión de Palma.

    En relación al documento 34 de las actuaciones, el mismo tetigo señala que en la reunión que mantuvo con el acusado, en Palma, éste último no negó que lo hubiese suscrito, así como que Cristobal estuvo presente en el momento de la firma.

  3. Junto a tales documentos puntuales, el recurrente acude a una serie de facturas y contabilidades unilateralmente causadas, que pretenden dar cobertura económico-jurídica a las letras de cambio, cuando su falsedad e improcedencia se ha impuesto por otras pruebas absolutamente concluyentes.

    El querellante nunca negó que existieran relaciones comerciales, los años 1995 y 1996, y que quedaron interrumpidas antes del libramiento de la primera de las cambiales falsas. Las incidencias contractuales han sido debidamente explicadas, incluso la sentencia reconoce que en ocasiones se simularon operaciones o actuaciones con el propósito de obtener subvenciones oficiales. Con esa finalidad querellante y querellado simularon varios contratos contradictorios de la misma fecha.

    Esas relaciones previas existentes, no discutidas ni contestadas, no deben oscurecer los específicos actos delictivos objeto del presente juicio, y sobre ellos el Tribunal dispuso de cumplida prueba para acreditarlos.

  4. Respecto a la falta de exhibición al querellante del documento nº 4, ya fue interrogado sobre el mismo y esa es la razón de que no se insistiera de nuevo en preguntas ya contestadas. La defensa pretende nueva exhibición del documento, cuando la firma ya fue reconocida. Ello no quita que la pretendida cantidad facturada no fuera de 460 millones, como el querellante justificó una y otra vez, y cuyo testimonio pudo ser valorado por el Tribunal.

    Sea lo que fuere las relaciones jurídicas previamente existentes no debilitan el acreditamento pleno de que las letras son falsas y no obedecen a ninguna relación jurídica real y efectiva.

  5. Aunque resulta indudable que alguna diligencia probatoria podía ser pertinente, en el sentido de tener relación directa con el objeto de la cognitio judicial o pretensión penal, ninguna de ellas se revelaba como neceasria, desde el momento que los extremos a acreditar, circundantes a los actos delictivos, no desvirtuaban las contundentes pruebas que acreditaban estos últimos.

    Esta Sala ha tenido oportunidad de distiguir entre prueba pertinente y prueba necesaria.

    Recordemos la Sentencia nº 689/2003, de fecha 9 de mayo que dice "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado.

    El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS. T.C. 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc. etc).

    Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S. de esta Sala de 12 de junio de 2000, entre «pertinencia» y «necesidad» de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal «considere necesaria», la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

    En el mismo sentido SS. del T.Supremo de 8 y 16 de febrero, 5 de abril y 26 de mayo de 2000".

  6. De acuerdo con la doctrina expuesta es clara la innesariedad de la prueba solicitada que pretendía acreditar la autofalsificación de la propia firma, atribuída al querellante, cuando existe prueba pericial, documental y testifical, que abiertamente excluyen tal posibilidad.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal, por el cauce procesal que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J. estima vulnerado el art. 24-1º y de la Constitución, haciendo una amalgama de quejas, referidas a las tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, infracción de los principios de inmediación y contradicción, todas ellas para terminar atacando las pruebas tenidas en cuenta para condenarle, por entender han sido insuficientes, especialmente en cuanto a la autoría de las falsedades, que lo fueron de carácter indiciario.

  1. El recurrente insiste en la inadmisión de determinadas diligencias probatorias, que ya fue objeto del motivo anterior, pasando a valorar y a descalificar las pruebas integradas por el testimonio del querellante Sr. Isidro y el testigo Sr.Jose Miguel .

    Mas, el propio recurrente admite que han existido otras pruebas de cargo, como la declaración de los testigos Sr. Clemente y Sr.Alfonso , afirmando textualmente en el motivo de impugnación que "si bien pueden acreditar la posible existencia de unas falsificaciones en las cambiales objeto de este proceso, nada aportan en relación a la autoría de las mismas".

    El recurrente sigue reconociendo en el desarrollo del motivo que se ha practicado como prueba pericial el informe caligráfico de los peritos de la Brigada de policía, así como otro informe caligráfico del perito de la propia defensa (D. Pablo ), aunque estime que los mismos acreditan simplemente las falsedades, y no su autoría.

    Al reconocer la falsedad por terceras personas, construye una versión absolutamente absurda, tratando de justificar que las letras llegan a su poder y éste desconociendo la falsedad (aunque no desconocía la inexistencia de las deudas) procede a su reclamación haciendo propio el importe abonado o descontado de tales letras.

  2. Hemos de recordar los límites impugnativos, que autorizan el motivo alegado y que el recurrente claramente desborda

    La Sentencia nº 135/2003 de 4 de febrero dice: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto costituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  3. Ajustados a tal doctrina deben quedar excluídas las interpretaciones parciales e interesadas del recurrente, y admitiendo como admite la existencia de prueba sobrada sobre la inequívoca falsedad de las letras, es lícito que el Tribunal en una inferencia lógica impecable, acomodada a las leyes de la lógica y de la experiencia, concluya, que la única persona que pudo crear las letras imaginarias (dados los datos que las mismas contienen) y el único que podía tener interés de hacerlo, no podía ser otro, que quien obtuvo el lucro ilícito pretendido, es decir, el recurrente. En nada afectaría a la responsabilidad de aquél que se hubiera valido de alguna otra persona para llevar a cabo la falsedad.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el último de los motivos por infracción de ley, en su modalidad de "error facti", considera que el Tribunal se equivocó a la hora de valorar las pruebas (art. 849-2º L.E.Cr.).

  1. El recurrente se desvía de la ortodoxia procesal y se limita a señalar pruebas o elementos probatorios de carácter documental a través de los cuales y merced a personales valoraciones, pretende llegar a conclusiones diferentes a las sostenidas por la sentencia que le condena.

    Recordemos las exigencias jurisprudenciales para que el motivo pueda prosperar:

    1. que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquéllo fijado como probado por la Audiencia, y no una prueba de otra clase.

    2. que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquéllo que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

    3. que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues el Tribunal tiene libertad para sopesando todas las pruebas, apreciar su resultado con libertad de criterio (art. 741 L.E.Cr.).

    4. que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo (STS 2ª 29 diciembre 1995).

  2. La doctrina que acabamos de referir no ha sido respetada por el recurrente al estructurar el motivo.

    No precisa la parte o particular del documento que evidencie el aspecto del factum erróneo y que debe suprimirse, sustituirse o completarse. No propone por tanto una redacción alternativa, derivada del valor probatorio inconcuso y sin contradicciones del propio documento (literosuficiencia), que no la posee.

    De ellos no se desprende que el censurante no haya falsificado las letras, con perjuicio de otro o que dichos títulos cambiarios respondan a operaciones reales. Los documentos que el impugnante reseña figuran en la causa y han sido tenidos en cuenta por el Tribunal. Sin embargo, concurre una circunstancia que impide la prosperabilidad del motivo. Sobre el aspecto erróneamente valorado por el Tribunal (que no acaba de precisar el recurrente) existen otros elementos de prueba que lo contradicen y acreditan otra cosa, que fue la versión fáctica, por la que se inclinó el Tribunal, en el ejercicio de su ponderado raciocinio, reflejándola en el factum.

    Si entendemos que con los documentos mencionados se pretende acreditar que no se produjeron las falsedades cambiarias y que el crédito, a las letras incorporado, respondía a operaciones reales, estos extremos han sido desvirtuados (presunción de inocencia) a través de otras pruebas de signo contrario (declaración del querellante, de testigos, periciales).

  3. Por lo demás, lo que pretende acreditar el recurrente, que es la existencia de relaciones comerciales entre ambas sociedades, ya fue objeto de las explicaciones y probanzas pertinentes. El querellante reconoció la existencia de las mismas. Por otro lado, las facturas y contabilidad, creadas por el recurrente, no son más que una prueba preconstituída que intentaba justificar lo injustificable.

    La prueba pericial y las demás complementarias pusieron al descubierto la falsedad de las letras, que no respondían a operaciones reales, y por ende, ningún pacto de libramiento existió.

    El Tribunal, disponiendo de todo el acervo documental invocado en el motivo, y conjugándolo con las demás pruebas lícitas practicadas en el proceso, pudo llegar a una conclusión de culpabilidad, plenamente acorde a las leyes de la lógica y de la experiencia; y dentro de la exclusiva función ponderativa que le otorgan los arts. 117-3º de la Constitución y 741 L.E.Criminal, en trance de juzgar, estimó cometidos los hechos delictivos por los que condena.

    El motivo debe desestimarse y las costas del recurso imponersse al recurrente a tenor del art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Serafin , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con fecha cinco de marzo de dos mil dos, en causa seguida al mismo por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro continuado de estafa agravada, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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